SAP Alicante 366/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2014:3142
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución366/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0002348

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000018/2013- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000243/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esqiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000366/2014

En Alicante, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 29/05/2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, contra los acusados:

Eduardo con DNI NUM000, hijo de Ignacio y de Apolonia, nacido el NUM001 /1949, natural de Argamasilla de Alba, y vecino de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Nieves Mira Pinos y defendido por el Letrado Manuel Angel Requena Rey;

Pio con DNI NUM002, hijo de Jose Augusto y de Guillerma, nacido el NUM003 /1957, natural de Madrid, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Isabel Martinez Navarro y defendido por el Letrado Miguel Angel Garijo Castello; y como acusación particular: ARGAMASILLA URBANA S.L. representado por el Procurador Rocio Valentin Moreno asistido del Letrado Emilio Carlos Beltrán Martínez;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Palau, Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 2141/2011 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000243/2012, en el que fue/ron acusado/s Eduardo y Pio por el delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000018/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil de los arts. 392 y 390.12º como medio para cometer un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250.1.5 º y 7º 16 y 62 a castigar el primero como más grave, art. 77, todos del CP, y considerando autores a los acusados interesó la imposición de las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pro el mismo tiempo y mula de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 del CP en caso de impago e insolvencia, . En el caso de Pio conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena 56.1.3ª.

La acusación particular, literalmente, califica los hechos, "de un delito de estafa procesal, tal y como establece el art. 250 en concurso con el de falsedad documental establecidos en los artículos 392 y 393 del CP todo ello en relación con los arts. 75 a 77 en relación a los concursos. Los hechos demuestran el falso testimonio del Sr. Eduardo ", considerando que concurre en el primer delito la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º en ambos acusados, solicitó para Pio "la pena de 18 meses de prisión por cada uno de los actos de falsificación documental con cncurso de estafa" y una multa de 9 meses a razón de 60# diarios, en consideración de la cuantía del intento de engaño y la solvencia patrimonial, y para Eduardo interesó la misma pena y además por el delito de falso testimonio la de un año de prisión y tres meses de multa a razón de 60# .

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los acusados son Pio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Eduardo, mayor de edad y con antecedentes penales con computables a efectos de reincidencia.

El acusado Eduardo fue pareja de hecho desde 1988, y estuvo casado, después, desde noviembre de 1998, con Covadonga, y constituyeron al 50% la mercantil Argamasilla Urbana SL el 24 de enero de 1995, de la que fue administrador solidario el referido acusado hasta el 16 de agosto de 2004. La pareja se separó de hecho a finales de 2003, dictándose sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Alicante el 25 de febrero de 2005 y posterior divorcio por medio de sentencia dictada por el mismo Juzgado el 17 de octubre de 2007 .

El domicilio social de la referida mercantil desde febrero del año 2002 era la Avenida de Santander 6-8B, modificándose el 6 de septiembre de 2004 a la calle Joaquín Orozco 2 entresuelo de Alicante, modificación que fue inscrita en el registro mercantil el día 13 de septiembre de 2004.

El acusado Pio es abogado y administrador único de la mercantil "Luey Mediterránea Consulting SL" con domicilio social en C/ Teatro, 41, 4º de Alicante sociedad dedicada al asesoramiento jurídico y consultaría legal.

En el año 2002 Argamasilla Urbana S.L., en la persona de su administrador, Eduardo, encargó al letrado acusado Pio la realización de diversos trabajos profesionales en relación a la finca denominada "El Puntal", sita en al término municipal de Orihuela, consistentes, tanto en las negociaciones y redacción del contrato de opción de compra de dicha finca con la Fundación Frax, como la negociación con terceros para la cesión de la referida opción de compra mediante precio con la oportuna redacción de los contratos, negociaciones que llevó a efecto con el grupo empresarial de Héctor . Asimismo intervino en el pago de una importante cantidad por la concesión de la exclusividad de la venta durante un determinado periodo de tiempo. Con fecha 30 de julio de 2002 Pio percibió mediante pagaré emitido por Argamasilla Urbana SL, y firmado por su administradora Covadonga la cantidad de 15.000 euros.

El 12 de noviembre de 2008 el letrado acusado Pio, como administrador de Luey Mediterránea Consulting SL presentó en el Decanato de Alicante demanda de juicio ordinario en reclamación de 149.014,83 euros, en concepto de honorarios profesionales contra la mercantil Argamasilla Urbana SL. El soporte documental de dicha pretensión venía determinado por dos hojas de encargo profesional de fechas, respectivamente, 15 de julio de 2002 y 30 de octubre de 2002, por las que Argamasilla Urbana SL encargaba los trabajos profesionales consistentes en el estudio, elaboración y armonización de posiciones de contrato de opción de compra de la ya mencionada finca El Puntal, y el estudio y elaboración de contrato de cesión de los derechos del contrato de opción de compra a tercera persona. La demanda también se acompañaba de sendas minutas de honorarios de fecha 31 de diciembre de 2005, una por importe de 50.565,14 euros, y otra por importe de 98.449,69 euros, haciéndose constar que habían resultado infructuosas las gestiones para el cobro con los actuales administradores de la mercantil.

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante, que incoó Juicio Ordinario nº 1983/2008 y dictó sentencia el 25 de febrero de 2010 en la que estimó la prescripción invocada por al mercantil Argamasilla Urbana SL. Recurrida en apelación por la parte demandante "Luey Mediterránea Consulting SL" la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en recurso 372-10, dictó sentencia de 13 de diciembre de 2010, confirmando la resolución desestimatoria de la demanda, si bien, estimando las argumentaciones de la representación letrada de Argamasilla Urbana entró a conocer sobre el hecho básico que fundaba la demanda que era el "concreto pacto alcanzado entre las partes en cuanto al término o día final revisto para el ejercicio de la entidad demandante de su derecho a reclamar honorarios", concluyendo, entre otras consideraciones que "las hojas de encargo en que apoya la demandte su reclamación no responden a los concrtetos acuerdos alcanzados por las partes en el año 2002" y "ni fueron redactadas en aquella época, sino en el año 2008"

Dichas hojas de encargo fueron redactadas ex profeso y de mutuo acuerdo entre ambos acusados en el año 2008, cuando Eduardo ya no era administrador, para poder fundar la importante reclamación de honorarios profesionales, haciendo constar las fechas en que efectivamente se habían encomendado los trabajos en el año 2002, pero, añadiendo una cláusula expresa de ampliación del plazo de reclamación hasta finales del año 2005, que en su día no había sido acordada, para así poder evitar la alegación de prescripción de la reclamación.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

La conclusión que se alcanza en el relato de hechos probados es sustancialmente idéntica a la que ya avanzó la expresada sentencia de la Sección Quinta de esta audiencia Provincial. Las hojas de encargo se redactan en el año 2008, incluyendo pactos que no se correspondían con la realidad, para permitir la reclamación tardía.

El sustento principal de esa conclusión es el examen de la amplia prueba documental practicada que a continuación expondremos, pero, es necesario destacar que también son claves las declaraciones de la testigo Covadonga,...

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