SAP Alicante 392/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APA:2014:3042
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0003958

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000113/2014- RECURSOS - Dimana del Nº 000223/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Adrian

Abogado VERONICA YAÑEZ DIERICK

Procurador CARMEN TORRECILLAS ANDRES

SENTENCIA Nº 000392/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D. FRANCISCO PASTOR ALCOY

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En Alicante, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000223/2012, correspondiente al Procedimiento Abreviado 55/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, por delito de robo con violencia de menor entidad; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN TORRECILLAS ANDRES y dirigido por el Letrado VERONICA YAÑEZ DIERICK; y en calidad de apelado el M. Fiscal representado por Ilmo Srª M I.MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así

se declara expresamente lo siguiente: El día 30-12-2011 alrededor de las 12:00 horas, Eva María caminaba por la avenida Cuenca de Benidorm cuando se le acercó Adrian el cual, con ánimo de ilícito lucro, le arrebató un cordón de oro con objetos insertos en él valorado en 528,03 euros que llevaba en el cuello mediante un tirón y se marchó a continuación corriendo. Eva María sufrió como consecuencia de lo anterior erosiones dermoabrasivas en la región supraesternal que tardaron en curar siete días no impeditivos y sin necesidad para ello de tratamiento médico o quirúrgico".

HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y se modifican:

El día 30-12-2011 alrededor de las 12:00 horas, Eva María caminaba por la avenida Cuenca de Benidorm cuando se le acercó un individuo el cual, con ánimo de ilícito lucro, le arrebató un cordón de oro con objetos insertos en él valorado en 528,03 euros que llevaba en el cuello mediante un tirón y se marchó a continuación corriendo. Eva María sufrió como consecuencia de lo anterior erosiones dermoabrasivas en la región supraesternal que tardaron en curar siete días no impeditivos y sin necesidad para ello de tratamiento médico o quirúrgico.

No ha podido quedar acreditado que el acusado Adrian fuera el individuo que cometió los anteriores hechos.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1 y 4 del Código Penal a 1 AÑO y 3 MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal a 30 días de multa con 5 euros de cuota diaria; lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Adrian se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de julio de 2014.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Alega el apelante como primer motivo error en la valoración de la prueba habida cuenta que

la única prueba contra el mismo es un reconocimiento fotográfico practicado en fase policial, constando en el atestado una única fotográfia, si bien la testigo se ratificó en dicho reconocimiento en el plenario.

Respecto a la exhibición de varias fotografías es de indicar que la prueba testifical practicada en el juicio pone de manifesto que se le habrían exhibido diversas fotografías, tal como recoge la sentencia.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto varias cuestiones de suma relevancia:

1-No se ha practicado renocimiento personal en rueda de reconocimiento por la víctima en fase de Instrucción.

2-En el plenario tampoco se ha practicado reconocimiento personal del acusado, al haberse celebrado el juicio en ausencia.

  1. -El único reconocimiento que se ha practicado es fotográfico en fase policial, aun cuando en el acto del Juicio la victima haya ratificado ese reconocimiento fotográfico asegurando estar plenamente convencida, por haber visto posteriormente al acusado, en los días siguientes, si bien ello no lo manifestó cuando declaró en fase de Instrucción. 4.-El acusado fue detenido varia semanas después de los hechos y negó en su declaración cualquier relación con los hechos.

  2. -Una testigo vio que el acusado huía en un ciclomotor con matrícul parcial 862 BRB, sin que se haya acreditado que el acusdo guarda relación alguna con dicho vehículo.

La invalidez del reconocimiento fotográfico como única prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia cuando no se ha practicado ningún reconocimiento personal del acusado (en rueda o en el Plenario) es una cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales con toda rotundidad:

" El reconocimiento fotográfico no constituye prueba de cargo. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1990 significó: "El reconocimiento fotográfico, en rueda de fotografías, o sin ella, puede constituir un punto válido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables, pero no basta, ni es suficiente, si no va seguido de reconocimiento en rueda, de presos de índole persona, practicado en comisaría y, más tarde, ratificado, en presencia judicial,- o practicado sumarialmente. Pero si, como en este caso, la diligencia de reconocimiento fotográfico, ...no se completa con la oportuna diligencia de reconocimiento en rueda, dicha diligencia de reconocimiento fotográfico, constituye corruptela inadmisible y, además, innecesaria, puesto que nada impedía proceder con total ortodoxia y como disponen los arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo corolario, de lo que se dice, la insuficiencia de esa diligencia como prueba de cargo..." En la misma línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 26 de enero de 2002 . La STS 503/2008 precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción". En el caso dado, solo se cuenta con un reconocimiento fotográfico que no fue confirmado mediante reconocimiento directo del imputado, ni en rueda en fase sumarial, ni en el acto del juicio. Por tanto, la declaración de la mosso d'Esquadra nº NUM003 no es válida como prueba directa al efecto de identificar al sr. Obdulio

; pero tampoco lo es como indicio, calificación que le asigna la sentencia apelada ante la evidencia de su insuficiencia como prueba directa, porque el indicio es un juicio lógico de inferencia, no una fuente primaria de conocimiento, y además requiere partir de datos fácticos...

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