SAN, 26 de Enero de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:301
Número de Recurso28/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000028 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00258/2013

Demandante: OOIGA TELECOMUNICACIONES, SL

Procurador: Dª. ELENA MEDINA CUADROS

Demandado: COMISIÓN DE MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 28/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de OOIGA TELECOMUNICACIONES, SL, contra Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de requerimiento de información, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de OOIGA TELECOMUNICACIONES, SL, contra la contra Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 3 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2012 efectuado en el marco de la información previa RO 2012/1673.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución de la CMT de 3 de enero de 2013 impugnada, así como la nulidad de pleno derecho del requerimiento de detalle de las llamadas recibidas por OOIGA TELECOMUNICACIONES, SL. Con condena en costas de adverso.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en cuya virtud inadmita y subsidiariamente desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de la CMT, de fecha 3 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2012 efectuado en el marco de la información previa RO 2012/1673.

Son antecedentes fácticos de la resolución impugnada los siguientes:

  1. - Mediante escritos de fechas 27 de julio y 18 de septiembre de 2012, los operadores Vodafone España, S.A.U. (Vodafone) y France Telecom España, S.A.U. (Orange), respectivamente, pusieron en conocimiento de la Comisión la posible utilización indebida de la numeración de tarificación adicional asignada a la entidad Ooiga Telecomunicaciones, S.L., como consecuencia de haber recibido supuestamente tráfico fraudulento y masivo proveniente de la disociación de tarjetas prepago con el objeto de descargar saldos promocionales desde las redes de los operadores denunciantes, no prestar servicio alguno a través de los recursos de numeración asignados o prestarlo incorrectamente.

  2. - Previamente al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con fecha de 9 de octubre se acordó abrir un período de información previa con el fin de analizar los hechos puestos de manifiesto tanto por Vodafone como por Orange y la conveniencia o no de iniciar los correspondientes procedimientos administrativos.

    Junto con el acuerdo de inicio del período de información previa del día 9 de octubre de 2012, se remitió a Ooiga, un requerimiento de determinada información acerca de los servicios prestados a través de la numeración concernida, detalles del tráfico recibido y los prestadores del servicio de tarificación adicional.

  3. - Con fecha de 15 de noviembre de 2012 se recibió contestación de Ooiga, mediante la cual dicho operador aportaba información respecto a determinados apartados del requerimiento de información, no facilitando, sin embargo, otros datos también solicitados por la Comisión.

  4. - La Comisión remitió a Ooiga escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, enviado el día 23 a la entidad recurrente y recibido por ésta el día 28 de noviembre de 2012, en cuyo Fundamento Cuarto se requiere de nuevo al citado operador para que:

    en el plazo de 10 días, aporte la información y documentación solicitada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 9 de octubre de 2012, enumerada en el ordinal segundo, que no ha sido aportada mediante su escrito de 15 de noviembre de 2012, así como los siguientes datos:

    - Contratos firmados con operadores de servicios de red que permiten la prestación de los servicios objeto del presente expediente, entre ellos, los firmados con FTE, Vodafone y Cableuropa, en su caso.

  5. - Con fecha 7 de diciembre de 2012 se recibió en el Registro General de la CMT un escrito presentado mediante correo administrativo el día 3 de diciembre de 2012 por Severiano, en nombre y representación de Ooiga por el que dicha entidad interpone recurso potestativo de reposición contra el requerimiento de información enviado a dicho operador el día 23 de noviembre de 2012.

    Los motivos de impugnación aducidos por Ooiga en su recurso de reposición se resumen en lo siguiente: 1º.- El requerimiento recurrido es nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 62.1.a) LRJPAC, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, que ampara el secreto de las comunicaciones.

    1. - La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional declara que el secreto de las comunicaciones alcanza más allá del mero contenido de la comunicación, para cubrir también las circunstancias de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores y los registros de llamadas (CDRs). Dicha información no puede facilitarse sin mandamiento judicial.

    2. - Las excepciones al secreto de las comunicaciones se limitan a supuestos de delitos graves y siempre con mandamiento judicial, sin que quepa excepción alguna para el caso de supuesta comisión de infracciones administrativas.

    En la resolución impugnada se resuelve desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por Ooiga contra el requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2012, que se califica como acto de trámite cualificado susceptible de impugnación, razonando:

  6. - En el artículo 9 a) de la LGTel se reconoce la competencia de la Comisión para efectuar requerimientos de información con el objetivo, entre otras...

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