AAP Barcelona 293/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:635A
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 59/2014-D

P.S. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Núm. 1133/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GRANOLLERS (ANT.CI-2)

A U T O nº 293/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P.S. oposición a la ejecución, número 1133/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, contra Benedicto y Cipriano representados por el Procurador Dª. Virginia Gómez Papi y contra Eliseo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el Auto dictado el día siete de noviembre de dos mil trece por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda ESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Sra. Cañola Velásquez, en nombre de Benedicto y Cipriano por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.

Se declara abusiva la cláusula 6ª bis de las escrituras de contrato de préstamo obrantes en autos, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, y su inaplicación, por lo que, al haber sido el fundamento de la ejecución, procede suspender la presente ejecución y ordenar el archivo de las actuaciones, con imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutante. ".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose en tiempo y forma legal Benedicto y Cipriano . Elevados los autos a esta Superioridad, se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Ejercitó Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA acción ejecutiva hipotecaria frente a Benedicto, Cipriano y Eliseo por razón del impago del préstamo con garantía real concertado mediante escritura otorgada el 27 de febrero de 2009.

Declarando abusiva y, por tanto, nula la cláusula contractual 6ª bis que permitía a la prestamista dar por vencida la operación, entre otros supuestos, ante la falta de pago "en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses", decretó el Juzgado el archivo de la ejecución; decisión que impugna Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en lo sucesivo, BBVA) en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Hechos relevantes

Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva consiste en la escritura pública de 27 de febrero de 2009 por la que BBVA concedió a Benedicto, Cipriano y Eliseo un préstamo por importe de 205.000 euros y una duración de cuarenta años, garantizado con hipoteca sobre la vivienda sita en el piso NUM000, puerta NUM001 del número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Canovelles (finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Canovelles).

BBVA declaró vencida la operación en fecha 24 de abril de 2012 después de que los prestatarios hubieran dejado de abonar el 50% de las amortizaciones mensuales comprendidas entre noviembre de 2011 y febrero de 2012, así como la totalidad de la vencida el siguiente mes de marzo, remitiéndoles el 3 de mayo del propio año 2012 comunicación para notificarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor (207.985'58 #), verificado notarialmente en acta del siguiente día 4.

Por último, en junio de 2012 promovió el banco acreedor la consiguiente acción judicial.

TERCERO

Del vencimiento anticipado en general

Por resultar aplicables para decidir la presente controversia, reproduciremos a continuación los razonamientos que expuso esta sala en el auto recientemente recaído en el rollo de apelación número 295/2014 .

Aunque en una esporádica ocasión ( sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró el Tribunal Supremo que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria, en la actualidad es prácticamente unánime la admisión de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ). La controversia surge en relación con los límites y sobre todo con su modo de ejercicio.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias es legítima la pérdida de plazo (si se acomoda a los supuestos del artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencido anticipadamente el préstamo ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista ( art. 1124 CC ), lo que permite de entrada descartar su operatividad ante "incumplimientos irrelevantes" ( STS de 16 de diciembre de 2009 ) o de meras obligaciones accesorias.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda. Así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo".

La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- (en el caso de autos, implicaría un incumplimiento que sin duda merecería el calificativo de mínimo o irrelevante dada la duración del préstamo), o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo...

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