ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, se dictó sentencia , que estimando la demanda sobre despido del trabajador D. Eusebio , lo declaró improcedente, condenando a las empresas demandadas Talleres Arga Motor, S.L. y Talleres Imagen Arganda, S.L. a optar entre la readmisión del demandante o al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación que establece, añadiendo "se debe declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas respecto de la condena anterior al haberse producido una sucesión de empresas por transmisión de actividad y plantilla".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se anunció recurso de suplicación, recayendo resolución en el que se tuvo por no anunciado por incumplimiento de la obligación establecida en el art. 230.1 de la LRJS , sobre la consignación en metálico o aseguramento del objeto de la condena. Y contra dicha sentencia se plantea la presente demanda de error judicial, informada de inadmisión por el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dado que la presente demanda de error judicial, se produce contra el, pretendidamente, cometido en la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, de 17 de febrero de 2014 (autos 766/13), y la parte condenada dio lugar a que el recurso de suplicación se tuviese por "no anunciado" ( art.195.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) por incumplimiento de la obligación establecida en el art. 230.1 de la LRJS , sobre la consignación en metálico o aseguramiento del objeto de la condena, se ha producido un incumplimiento palmario de la exigencia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 293.1 f) LOPJ .

SEGUNDO

Podemos concretar nuestra doctrina sobre el error judicial del siguiente modo: La jurisprudencia no admite como indemnizable cualquier error, sino solamente el patente y craso. Así resulta de la línea seguida por esta Sala y que podemos resumir transcribiendo nuestra sentencia de 18 de marzo de 2004 (Rec. 8/2002 ), del siguiente tenor:

"En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ), 28-12-00 (rec. 3759/99 ), 15-2-01 (rec. 4494/99 ) y 18-4- 01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93 ), 16-5-97 (rec. 1047/95 ), 14-5-98 (rec. 1349/97 ), 20-5- 98 (rec. 1186/97 ), 9-12-98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 (rec. 5162/97 ), 13-7-99 (rec. 2276/97 ), 20-12-99 (rec. 5071/98 ), 8-3-00 (rec. 3204/98 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89 , 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90 , 15-2-93 y 14-10-94 , entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la representación de Talleres Argamotor, S.L., supuestamente cometido en la sentencia de la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2014 autos 766/13. Con imposición de costas a la parte promovente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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