STSJ Asturias 1/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ASTURIAS

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2014

Apelante principal: Maximo , Concepción , Valentín

Apelante supeditado: Maximo , Concepción , Valentín

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

SENTENCIA Nº1/14

Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

  3. JULIO LUIS GALLEGO OTERO

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª . MIRYAM SUAREZ GRANDA , en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo 1/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aviles, en el Procedimiento Especial del Jurado nº 1/10, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

    Formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Javier Domínguez Begega se dictó sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece , del siguiente tenor literal:

  1. HECHOS PROBADOS

EL JURADO HA DECLARADO PROBADO LOS SIGUIENTES HECHOS:"

  1. El acusado Maximo , que rentaba el club nocturno "Los Arcos" de la Avenida de Lugo de Avilés, había sido objeto de acoso por parte de la familia Valentín , competidora en la explotación de negocios de ese estilo. El día 16 de Junio de 2010, un conocido del acusado que regenta el club "Siren" de Avilés, le avisa de que ha recibido un mensaje amenazante contra él y le aconseja que vaya a verlo a su club. Allí, mientras se encuentran en la calle, aparece Efrain y comienza a discutir con Maximo , le propina un fuerte puñetazo en la cara y ante la intervención de la otra persona le manifiesta que irá a quemarle su establecimiento.

    Terminado el incidente, el acusado Maximo , se traslada a su local de la Avenida de Lugo aparca su vehículo y recoge una pistola que había comprado meses antes. En el momento en que sale del aparcamiento y se encuentra hablando con el vigilante de seguridad de su local, aparece el vehículo conducido por Efrain , que viene acompañado de un empleado suyo, Laureano , y ambos se bajan del vehículo, portando Efrain en la mano un trozo de taco de billar de unos 50 centímetros y se dirigen a Maximo , increpándole verbalmente Efrain , a lo cual el acusado reacciona empuñando el arma antes citada y disparando hasta cuatro veces a Efrain , una de ellas en la zona precordial. A continuación continúa disparando a Laureano , alcanzándolo hasta nueve veces, una de ellas mientras encontraba en el suelo donde a quemarropa le pega un tiro en la cabeza, proyectil que entra por la zona occipital y sale por un ojo. Inmediatamente se sube a su vehículo y pasa por encima del cuerpo de Efrain , que aún se hallaba con vida, pero herido mortalmente. Ambas personas tiroteadas resultan muertas como consecuencia de los disparos del acusado.

    Efrain , de 34 años, era soltero y sus padres viven en la actualidad.

    Laureano , de 27 años, estaba unido sentimentalmente a Concepción , con quien convivía en Oviedo.

  2. El acusado Maximo había adquirido una pistola en el mercado negro, en fecha indeterminada, unos meses antes del 16 de junio de 2013, teniéndolas sin ningún tipo de licencia o permiso.

    FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximo como autor de dos delitos de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, debiendo abonar las costas procesales causadas, sin incluir las devengadas por las acusaciones particulares, e indemnizar a cada progenitor de Efrain ( Valentín e Eugenia ), así como a la compañera sentimental de Laureano ( Concepción ) en la cantidad de sesenta mil euros a cada uno de ellos, devengando los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E. Civil ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del condenado, y por las acusaciones particulares, siendo admitidos dichos recursos y emplazadas las partes a personarse ante esta Sala.

TERCERO

Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló para el 18 de febrero de 2014, a las 10'30 horas de la mañana la vista del Recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia.

ES PONENTE EL ILTMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la causa Nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aviles, (Rollo de Sala nº 1/2012), cuyos "Hechos Probados" y Fallo se reflejan en los antecedentes fácticos de esta resolución.

SEGUNDO

Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por los apelantes, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación.

Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 , que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", ciertos rigorismos formales.

Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (en adelante LECrim.) que es del tenor siguiente:

"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

  1. Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

    Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

    A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:

    Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

  2. Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

  3. Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

  4. Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

  5. Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

    En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada".

    Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:

    1. ) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia.

      En efecto, esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes que ninguno de los motivos que figuran en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal «ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.

    2. ) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la...

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