ATS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1302/11 seguido a instancia de Dª Delfina contra EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. -EMVISESA-, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Caballero Real en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 05/02/2014 (rec. 507/2013 ), declara laboral la prestación de servicios de la actora para la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA). Por lo que ahora interesa, consta que la actora fue contratada el 6-11-2006, mediante contrato de arrendamiento de servicios, como arquitecto técnico para la dirección de determinadas obras, adscrita al área de proyectos y rehabilitación, con retribución mensual, incluso durante las vacaciones, con sujeción a jornada y horario, en centro de trabajo de la citada área, utilizando cuando era preciso el material informático, teléfono fijo y demás equipo de la oficina, con dirección de correo electrónico corporativo y móvil a cargo de la empresa, y desarrollando sus funciones bajo la supervisión y dependencia de aquella (de los directivos de área), debiendo comunicar sus ausencias, y solicitar los permisos y vacaciones al jefe del departamento. La actora trabajaba con horario de 8 a 15 horas, abonando la demandada los visados colegiales de las obras que ella dirigía, asistiendo a cursos de formación y sesiones técnicas impartidas al personal de la empresa, pero con alta en el RETA y emisión de facturas. La inspección giró visita y levantó acta de infracción, acordando la TGSS dar de alta de oficio a la actora, reuniéndose el mismo día el jefe de personal con ella y otros compañeros en similar situación para que firmaran un contrato como TRADE, requiriéndola nuevamente para formalizar el contrato doce días después, con comunicación de la resolución del vínculo al mes siguiente por no haber suscrito el señalado contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA), insistiendo en el carácter no laboral de la prestación de la actora (sobre todo por la forma de pago del salario) y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26/06/2013 (rec. 969/2013 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se considera no laboral la prestación de servicios en liza, pero por concurrir circunstancias diversas a las de autos. Se trata de un arquitecto, encuadrado en el RETA, con despacho profesional, que ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de la localidad de Deifontes (Granada), mediante concretos y específicos encargos profesionales, por los que llevaba a cabo la oportuna facturación por cada encargo; y mediante la suscripción de diversos contratos de consultoría y asistencia técnica, en los que se especificaban la fecha de inicio y duración, el objeto, el precio fijo mensual, cuyo IVA estaba excluido, salvo en el segundo contrato suscrito. La Sala sustenta su conclusión en que los siguientes datos de interés: no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares; y, por último, conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues aun tratándose en los dos casos de arquitectos, los términos en los que se lleva a cabo la respectiva prestación de servicios no guardan la más mínima relación. Así, la actora de autos fue contratada como arquitecto técnico para la dirección de determinadas obras, adscrita al área de proyectos y rehabilitación, con retribución mensual, incluso durante las vacaciones, con sujeción a jornada y horario, en centro de trabajo de la citada área, utilizando cuando era preciso el material informático, teléfono fijo y demás equipo de la oficina, con dirección de correo electrónico corporativo y móvil a cargo de la empresa, y desarrollando sus funciones bajo la supervisión y dependencia de aquella (de los directivos de área), debiendo comunicar sus ausencias, y solicitar los permisos y vacaciones al jefe del departamento; trabajaba con horario de 8 a 15 horas, abonando la demandada los visados colegiales de las obras que ella dirigía, asistiendo a cursos de formación y sesiones técnicas impartidas al personal de la empresa, pero con alta en el RETA y emisión de facturas. Dándose además la circunstancia de que como consecuencia del alta de oficio de la actora en la Seguridad Social, la empresa le requirió en dos ocasiones para firmar un contrato como TRADE, cuya no formalización determinó la extinción de su relación de servicios. Nada de esto acontece con la prestación de referencia, respecto de la que consta que no se acredita que el demandante tuviera que seguir unas determinadas directrices urbanísticas en su devenir prestacional, ni que en la elaboración de sus informes estuviese supervisado por el Ayuntamiento; salvo la presencia física de los tres días en el Ayuntamiento, nada se estipuló sobre el lugar, horario y forma en la prestación del objeto contractual; no se acredita que los medios para la prestación del objeto contractual fuesen puestos por el Ayuntamiento, a salvo, el uso de las dependencias municipales, en los tres días de asistencia al Ayuntamiento; la retribución era de forma mensual fija, con cantidad invariable, desde el año 2006, a salvo del contrato de 30-11-2007, que modificó la cantidad, y se abonaban por el Ayuntamiento contra factura, y con cargo a un capítulo ajeno a la retribución del personal; no existía sometimiento a control disciplinario, ni de autorización de permisos, licencias o vacaciones, sino que el demandante tenía libertad sobre dicho particular; y, por último, compatibilizó la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento demandado, con el de otros organismos y particulares. Dándose la circunstancia de que conforme a su unilateral voluntad dejó en un momento dado de prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, sin que por la falta de prestación de servicios el Ayuntamiento le haya sancionado.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y si bien es cierto que la jurisprudencia no exige identidad absoluta entre las resoluciones comparadas, sí impone que ésta sea suficiente, lo que, como se ha probado, no acontece en el presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. (EMVISESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 507/13 , interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1302/11 seguido a instancia de Dª Delfina contra EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA, S.A. -EMVISESA-, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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