ATS 2133/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1489/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2133/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 28 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 61/2012 -E, dimanante de procedimiento abreviado 35/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Amurrio, por la que se condena a Juan Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización de 898,95 euros, con los intereses legales correspondientes y de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Juan Carlos , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos A. Castro Serrano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Julieta , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las hipotéticas pruebas tomadas en consideración por el Tribunal de instancia no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que el único soporte probatorio de la condena lo constituye la declaración de la denunciante, quien tras haber donado unas cantidades al recurrente, cambió de opinión e invoco su enfermedad mental, de la que, según la opinión de los doctores y peritos que declararon en el acto de la vista oral, el acusado no podía saber ni ser consciente y, mucho menos, intuir su alcance. Por último, alega que se ha tenido en su contra una frase sacada totalmente de contexto.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Para llegar a su convicción condenatoria, el Tribunal de instancia tuvo que dilucidar dos puntos sustanciales, una vez que no existía contradicción sobre los hechos objetivos, en lo que se refería, sustancialmente, a la entrega de diversas cantidades de dinero por Julieta . a Juan Carlos y la firma por la primera de un documento, en el que afirmaba que había entregado esas cantidades voluntariamente y que Juan Carlos no le había pedido, forzado ni amenazado para su entrega y que renunciaba a su futura reclamación.

Los hechos objeto de acusación -que se calificaban por la acusación particular y, en conclusiones definitivas, por el Ministerio Fiscal, como delito de estafa- eran los siguientes: el acusado trabó amistad con Julieta . a mediados del mes de julio de 2009 y le convenció para que le hiciese entrega de varias cantidades de dinero para comprarse un piso juntos en Bilbao. Julieta le entregó a Juan Carlos 200 euros, el día 24 de julio de 2009, 400 euros el 29 de julio del mismo año, 140 euros el día 31 de julio de 2009, 500 euros el 4 de agosto del mismo año, 520 euros el 5 de agosto del mismo año y 900 euros, el día 6 de agosto del mismo año. Así mismo, le entregó un cheque por valor de 10.143 euros. El 7 de agosto de 2009, Julieta extrajo 27.000 euros de un depósito a plazo fijo y, el día 13 siguiente, 2.200 euros y, finalmente, los días 11 y 20 de agosto de 2009, extrajo el resto del saldo de la cuenta e, incluso más de la existente, dejando un saldo negativo de 629,68 euros, En total, le entregó 46.898,95 euros. La acusación hacía hincapié en que, en aquellos meses, Julieta se encontraba en una de las fases maniacas que, con cierta regularidad, le provocaba el trastorno bipolar tipo I o psicosis maníaco depresiva que sufría y que abocó a su ingreso en un centro psiquiátrico.

Los dos puntos sustanciales, dada la acusación en contra del acusado, eran los siguientes:

i) si Julieta . tenía sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas afectadas por la fase maníaca del trastorno que padecía, y, en caso positivo, en qué medida, y si eso le permitía o no conocer el alcance de los actos que, en aquel entonces, realizase.

ii) en segundo lugar, si de ser así, el acusado tenía conocimiento de la incapacidad de la denunciante para realizar, voluntariamente, las entregas de dinero y consciente de las consecuencias que, de ello, se derivaban.

El Tribunal de instancia abordó, en primer lugar y como premisa de especial relevancia, la cuestión de cuál era la situación psicológica del Julieta . al tiempo de los hechos. En tal sentido, contó con los informes periciales emitidos por la doctora Milagros . que le atendió y con el informe elaborado por el médico forense Jose Pedro ., el primero de ellos, de fecha 11 de febrero de 2010 y el segundo, de fecha 21 de abril del mismo año. La doctora Milagros . ilustró a la Sala sobre las condiciones psicológicas de la denunciante, indicando que, con fecha 13 de julio, cuando examinó a Julieta , la observó muy habladora, eufórica, con aumento de la actividad y con verbalización de sus planes habituales, aclarando que aquélla padecía un trastorno bipolar de Tipo I que le producía una descompensación y, con cierta regularidad, episodios maníacos. A partir del 4 de agosto, la perito observa que Julieta se encontraba especialmente desorganizada, que apenas dormía, que desplegaba una gran verborrea y que se encontraba alterada; y por último, que los días 7, 11, 24 y 31 de agosto del mismo año, cuando le reconoció, le encontró "taquipsíquica, hiperactiva y con un delirio místico, estando cada vez más desorganizada y desinhibida", lo que determinó su ingreso en el Hospital de Santiago.

Por su parte, el doctor Jose Pedro . señaló que Julieta presentaba, desde julio de 2009 hasta septiembre de ese mismo año, un cuadro de descompensación maníaca, con síntomas psicóticos, de su patología de base y, a juicio del perito, respecto a los hechos denunciados, que consistían, esencialmente, en que, en aquellos meses coincidiendo con esa fase crítica, el acusado entabló amistad con Julieta y le convenció para que le diera dinero con la excusa de que iban juntos a adquirir un piso. Una vez que Juan Carlos recibió el dinero, lo traspasó a una cuenta abierta el 10 de agosto, mismo día en que presentó a la firma de Julieta un documento en el que ésta renunciaba a cualquier reclamación del dinero y que Julieta firmó debido a su enfermedad. El doctor estimó que las facultades volitivas y cognitivas de Julieta , "pudieran haberse encontrado anuladas no teniendo noción ni alcance real de los actos o decisiones que hubiera podido realizar o adoptar referidas tanto a su persona como a sus bienes". En el acto de la vista oral, el doctor ratificó y aclaró los términos de su informe.

Por último, el Tribunal atendió también a la declaración de la propia denunciante. La Sala estimó que, en el momento da vista oral, se expresaba conforme a las pautas de una persona media pudiendo hacer un relato congruente y coherente. La denunciante puso de relieve que, en los meses de julio y agosto, sufrió una crisis de depresión nerviosa, en su periodo maníaco, que durante ese periodo no tomaba la medicación que le estaba prescrita y que, cuando se recuperó, formuló la correspondiente denuncia.

De ello, concluía, como primer paso en su valoración de la prueba, que estaba probado que la denunciante, en el periodo considerado, padecía una enfermedad, en una fase que le impedía conocer el alcance exacto de sus actos.

En segundo término, la Sala se cuestionaba si el acusado podía ser consciente de la enfermedad de Julieta y si ello le imposibilitaba para la adopción de decisiones en condiciones bastantes.

No le cabía duda al Tribunal de que fue el propio acusado quien redactó el documento obrante al folio 26 de las actuaciones, en el que Julieta afirmaba no haber sido forzada ni coaccionada a la entrega de las cantidades que hizo en el mes de julio y agosto de 2009. El acusado reconoció que lo escribió él mismo en el portal de la casa de Julieta (lo que despertaba el asombro de la Sala de instancia, por lo insólito del lugar).

De nuevo sobre este particular, la Sala tomó en cuenta la declaración de la doctora Milagros . en el acto de la vista oral, que, contundentemente, afirmó que cualquier persona media podría darse cuenta de la enfermedad mental de Julieta , por la vestimenta, sudoración y forma de comportarse; y, en sentido parecido, constan las declaraciones Don Jose Pedro . La doctora, en concreto, afirmó rotundamente que la situación de Julieta era diáfana y claramente perceptible, apreciando la doctora cómo, por el conjunto de signos indicados, las personas allí presentes se daban perfecta cuenta de la alteración profunda que padecía Julieta , que eso era imposible que no lo percibiese el acusado. Concretamente, la perito desechó la posibilidad de un equívoco con una persona de gran liberalidad, de comportamiento excéntrico pero sin que eso le afectase a sus facultades intelectivas o volitivas.

Finalmente, para llegar a la conclusión de que el acusado conocía cuál era la situación de Julieta , la Sala atendió al comportamiento del propio acusado. No valoró la Sala ni el silencio del acusado, en el acto de la vista oral, pues, pese a que la Letrada de la acusación particular solicitase su declaración en ese momento, no la había propuesto en su escrito de conclusiones. Tampoco las declaraciones en Comisaría del acusado, carentes de las debidas garantías, pero sí sus declaraciones en instrucción, que fueron introducidas por la acusación particular y en las que a la exposición de la situación descrita anteriormente, que conformaba la incriminación en su contra, Juan Carlos se limitase a responder "que lo que se da, no se quita" o que, pese a la evidencia del padecimiento de Julieta , contestase que ésta "no tiene ninguna minusvalía psíquica, que lo que hace es fumar bastantes porros porque se los facilita su hermano", lo que carecía de todo refrendo probatorio.

De todo el conjunto probatorio citado, se deducía que Julieta carecía de la capacidad de disponer adecuadamente, en los momentos considerados, y que el acusado era consciente de ese estado de la denunciante, lo que aprovechó para enriquecerse ilícitamente.

De todo ello, resulta la carencia de fundamento del motivo.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad.

  1. Sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad recogido en el artículo 25.1º de la Constitución .

  2. El recurrente invoca la vulneración de este principio, sin especificar en qué medida. Es evidente que el principal contenido de este principio en materia penal (que previamente a la calificación de unos hechos como delito, se haya regulado esa figura típica en una ley certa, praevia y scripta) se cumple plenamente. Cuestión distinta es la valoración de la prueba, con la que la parte recurrente se muestra disconforme.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Aduce que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo, pues no medió engaño en las entregas de dinero.

    Reitera que la discapacidad psíquica de Julieta no es perceptible exteriormente, ni siquiera por las personas de su círculo más cercano.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, el acusado, aprovechándose de las circunstancias psicológicas en las que se encontraba Julieta , consiguió que le entregase diversas cantidades de dinero, bajo la excusa de la compra conjunta de un piso, que nunca realizó Juan Carlos . Este relato de hechos probados contiene el elemento esencial del delito apreciado - el engaño precedente y causal del error y del desplazamiento patrimonial de la víctima- que debe ponderarse conforme a las circunstancias concretas del caso, que, en el supuesto que se enjuicia, describe a una persona con sus capacidades de adoptar decisiones racionalmente totalmente alteradas y mermadas, lo que era conocido por el acusado.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que de la totalidad de la documentación obrante en autos no hay prueba suficiente para inculparle y que de las propias declaraciones de las partes intervinientes en el proceso de deduce que no hay prueba de cargo suficiente en su contra. Mantiene que no se ha demostrado ni la existencia de dolo ni la voluntad de engaño.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señalan documentos que demuestren de forma incuestionable un error del Tribunal al valorar la prueba. Las alegaciones que hace la parte recurrente, englobadas en su disconformidad con el resultado probatorio, son repetición de las que adelantara en el primer motivo del presente recurso, por lo que, por la misma razón, nos remitimos a las consideraciones allí hechas a este respecto.

Procede, por consiguiente, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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