ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2333/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 101/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1778/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de 14 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 13 de noviembre de 2013 la procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, se personaba en nombre y representación de Don Bernardino , en calidad de recurrido. Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, el procurador Don José Antonio Sandín Fernández, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, la recurrente formula alegaciones y solicita la admisión de sus recursos. El recurrido, presenta escrito el 27 de noviembre de 2014, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la Comunidad de Propietarios demandada, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de los contratos de ejecución de obra, en el que se ha formulado reconvención por la Comunidad de Propietarios, reclamando una cantidad por los cobros indebidos y una penalización por demora.

  2. - La procedencia del recurso de casación que se ha interpuesto al amparo del art. 477.2 , de la LEC , que es la vía correcta, se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera los 600.000 Euros. Se ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal y a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 , de la LEC por interés casacional, y se desarrolla en seis motivos:

    En el primero denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la C.E y el art. 9.3 de la C.E , al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de LOPJ en relación con el art. 477.2, LEC . Mantiene la recurrente que hay en el procedimiento documentos fundamentales que acreditan que al actor se le han pagado todos y cada uno de los trabajos realizados, dichos documentos son las transferencias bancarias obrantes en Autos y las cartillas de ahorros, albaranes acreditados con tres facturas y un extracto de avance de los movimientos de la Caja Navarra, por lo que ha quedado acreditado el cobro indebido por el actor de la cantidad de 27.514,03 Euros. Este error produce la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías y constituye un supuesto de arbitrariedad proscrito constitucionalmente por el art. 9.3.

    El motivo no puede ser admitido, por varias razones: (i) la cita del art. 477.2, de la LEC no puede ser invocada por cuanto la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal tercero del art. 477.2 LEC ; (ii) la mera invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley , proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, la recurrente alega como infringidos los artículos 24 y 9.3 de la CE , preceptos que tienen un ámbito claramente procesal, y no cabe su denuncia por medio del recurso de casación, aun cuando se invoque para ello el artículo 5.4 de la LOPJ , el motivo incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en los artículos 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva.

    En el segundo , denuncia la recurrente que la sentencia impugnada incurre en el error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta recogida en las sentencias de 25 de mayo de 2001 , 20 de abril de 1989 , entre otras. Mantiene la recurrente que la infracción que se denuncia es la misma que en el motivo anterior, es decir, no se dan por pagadas al actor las cantidades que aparecen abonadas y que constan en las libretas 1 y 2 con sus correlativas facturas de abono documentados por Caja Navarra y reseñados dichos pagos en el extracto avance de los movimientos bancarios de la citada entidad.

    El motivo no puede ser admitido, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en cuanto la denuncia de error en la apreciación de la prueba, con la cita de la infracción del art. 1225 del Código Civil , es una cuestión de naturaleza procesal que no puede ser objeto de análisis en el recurso de casación, limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    En el tercero invoca la infracción por no aplicación del art. 1593 del Código Civil , y la jurisprudencia que lo interpreta, con clara infracción de derecho en la apreciación de la prueba. Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada contiene un claro error de hecho y de derecho en la valoración conjunta de la prueba en relación a la determinación del valor económico de la obra ejecutada, y en cuanto a las obras defectuosamente ejecutadas. Cita la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 28 de enero de 1983 y 10 de noviembre de 1988 .

    El motivo no puede ser admitido, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la denuncia sobre la valoración conjunta de la prueba, no puede ser objeto de recurso de casación pues la aplicación del art. 1593 del Código Civil como plantea la recurrente, depende de la valoración conjunta de la prueba en concreto del informe del arquitecto dirimente así como las pruebas documentales y testificales aportadas, cuestión que no puede ser examinada en sede casacional como ya ha dicho esta Sala, entre otros, en ATS de 14/1/2014, RC 794/13 o en ATS de 4/2/2014, RC 261/2013 .

    En el cuarto denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil , en conexión con la infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, cita la sentencia de 23 de julio de 1997 , en relación a los daños morales y la sentencia de 6 de marzo de 1981 , referida a la interpretación del art. 1258 del Código Civil . La recurrente alega que hay un retraso de diez meses respecto a lo firmado en el contrato y que solo es atribuible al demandante, por ello, y en aplicación de la doctrina citada se deben reconocer a la recurrente la indemnización por daños y perjuicios y daños morales.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional - art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , LEC - por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia ha considerado probados. Elude la recurrente la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que entiende tras la valoración de la prueba pericial que "... no concurre causa exclusiva imputable al contratista por el retraso, sino concurrencia de conductas en ambas partes...`[ ..], El daño moral no se ha probado.. .", por ello solo desde el desconocimiento de los hechos que la Audiencia ha considerado probados podría denunciarse la infracción de los preceptos que la parte ha citado como infringidos.

    En el quinto , cita la infracción por no aplicación del art. 1124 del Código Civil , en relación con la excepción de contrato no cumplido y la jurisprudencia que los interpreta, sentencia de 24 de diciembre de 1982 , sentencia 30 de enero de 2003 , entre otras, en cuanto la sentencia recurrida no ha recogido las obras defectuosamente ejecutadas y ha desestimado la reconvención cuando ha quedado acreditado que las obras no están terminadas.

    El motivo no puede ser admitido, la recurrente construye la denuncia de la infracción del precepto citado partiendo de hechos que no son los que han sido valorados por la sentencia recurrida, en concreto la Audiencia concluye que en la reconvención no se efectúa ninguna relación de patologías imputables a culpa o negligencia del demandante, y no se puede reclamar por los trabajos no concluidos y sin realizar, pues el precio final se ha realizado por el arquitecto valorando la "obra ejecutada" y en cuanto a los trabajos que deben ser reparados no existe detalle ni cuantificación de los mismos, incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 477.2 , y art. 483.2 , LEC , pues la aplicación de la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

    En el sexto , alega la infracción del art. 1895 del Código Civil , en relación con el abuso de derecho y la doctrina del enriquecimiento injusto. Mantiene la recurrente que el actor debe devolver el importe de las cantidades cobradas indebidamente, conforme a la doctrina que recoge las sentencias de 25 de mayo de 1984 y 21 de noviembre de 1957 , y la sentencia al negar la cantidad resarcitoria incurre en incongruencia omisiva y en vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, dado que ha habido un exceso de pago que deviene en crédito a favor de la recurrente.

    El motivo tampoco puede se admitido, por varias razones: (i) la denuncia de incongruencia omisiva no puede ser objeto del recurso de casación por tratarse de una cuestión procesal; (ii) en cuanto a la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto la recurrente parte de una premisa que la Audiencia no reconoce, pues la sentencia recurrida concluye que el precio final se ha realizado valorando la obra ejecutada, y en relación a los trabajos que "deben ser reparados" no existe detalle ni cuantificación de los mismos, y en cuanto a las demás actuaciones que la recurrente denuncia que faltan por ejecutar no constaban en el presupuesto, de manera que, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En atención a la fundamentación expuesta no puede apreciarse la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente invoca en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, por la interpretación formalista y rigorista de las causas de inadmisión, pues como tiene declarado la doctrina constitucional, el derecho de acceso a los recursos no se vulnera por una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 221/2005 y 90/2013 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 101/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1778/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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