STS, 29 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D. : Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 29/10/2014

Recurso Num.: CASACION 250/2013

Fallo/Acuerdo:

Votación: 22/10/2014

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JDS

MODIFICACIÓN SALARIAL: no procede la reducción acordada en empresa privada por equiparación con la disminución retributiva de los empleados públicos de la Xunta de Galicia.

Recurso Num.: / 250/2013

Ponente Excma. Sra. Dª: María Lourdes Arastey Sahún

Votación: 22/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea, D. José Luis Gilolmo López, Dª. María Lourdes Arastey Sahún, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Jesús Souto Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. López de Castro Ruiz, en nombre y representación del SINDICADO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y la delegada de personal de empresa Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de julio de 2013, en procedimiento núm. 29/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes, contra empresa ANTONIO GALLEGO CID SL, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa ANTONIO GALLEGO CID SL, representada por la letrada Sra. Galvez Marquina.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. María Lourdes Arastey Sahún,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato CIG y la delegada de personal Dña. Rosana se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "el derecho de los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo a continuar percibiendo el salario que se les abonaba con anterioridad al uno de marzo de 2013 por los motivos expuestos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia proceder a su abono."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26-07-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Dña. Rosana en su condición de delegada de personal del centro de trabajo de Vigo y el sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA absolvemos a la empresa ANTONIO GALLEGO CID SL de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores contratados por la empresa demandada ANTONIO GALLEGO CID SL que prestan sus servicios en las cocinas de los centros residenciales docentes de Vigo y Ourense, y un IES en el entorno de Vigo.

  1. - El día 11 de octubre de 2012 se publica en el DOG la Resolución de 21 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia. Este convenio le es aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.

  2. - La empresa demandada ha notificado a todos los trabajadores afectados una comunicación, fechada el 27 de marzo de 2013, del siguiente tenor. "Muy Sr. mío: Por la presente la Dirección de la empresa le comunica que sus retribuciones salariales se verán modificadas, tal y como podrá comprobarse en su próxima nómina y en las cuantías y conceptos que constan en la misma. El motivo de dicha alteración es la publicación de la Orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de las nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013, dictada por la Consellería de Facenda, norma de índole imperativa al estar sometidas sus retribuciones al V Convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia. La citada medida tiene efectos económicos del 1 de marzo de 2013 por mandato del artículo único de la mencionada Orden. Ruego firme duplicado a efectos de constancia, le saluda atentamente". En diez de las veintidós comunicaciones aportadas se hace constar como fecha de su recepción el 3 de abril de 2013.

  3. - La reducción, que ha sido hecha efectiva, afecta al salario base, la antigüedad, al complemento de especial dedicación y al complemento de funciones.

  4. - ANTONIO GALLEGO CID SL factura mensualmente a la Xunta de Galicia variando la facturación en atención al número de comensales del comedor del mes correspondiente.

  5. - Dña Rosana, en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo de la mercantil ANTONIO GALLEGO CID SL, presenta el día 26 de abril de dos mil trece y ante los Juzgados de lo Social de Vigo, demanda en materia de conflicto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dando lugar a escrito alegando la incompetencia funcional del Juzgado de Vigo por afectar la decisión empresarial impugnada a trabajadores de centros de trabajo de las ciudades de Vigo y Ourense. Por auto de 10 de junio de 2013, notificado a la parte actora en el referido litigio el día 12 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo declara su incompetencia funcional e indica que el órgano judicial competente es ésta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  6. - El día 8 de mayo de 2013 tuvo lugar la conciliación previa ante el SMAC que concluyó en el resultado de intentada sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICADO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y Rosana en el que se alega infracción de los arts. 2 y 18 del Convenio Colectivo para los/las trabajadores/as de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia, así como los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil. Que fue impugnado por la parte personada.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-10-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 julio 2013 (autos 29/2013) que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se suplicaba la declaración del derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el salario que se les abonaba con anterioridad al 1 de marzo de 2013.

  1. El recurso contiene un único motivo, amparado en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia así la infracción de los arts. 2 y 18 del Convenio Colectivo para los/las trabajadores/as de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia, así como los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil y la doctrina de la STS/4ª de 20 julio 2012 (rec. 196/2011).

  2. El Convenio Colectivo citado se publicó en el DOG de 11 de octubre de 2012, con vigencia de 1 enero 2010 a 31 diciembre 2012 (art. 2, párrafo primero), siendo de aplicación a " todos los/as trabajadores/as adscritos al servicio de cocina y cafetería de los centros residenciales docentes de Galicia, pertenecientes a la Consellería de Educación, y que las empresas Serunión y Antonio Gallego Cid, S.L., actuales adjudicatarias, o las empresas que las puedan sustituir, tienen concertado con la Xunta de Galicia" (art. 1).

  3. Como es de ver en los Hechos Probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, el 27 de marzo de 2013 la empresa procedió a notificar a los trabajadores afectados una modificación salarial con efectos de 1 de marzo de 2013 con motivo de la alteración de las nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el año 2013 dispuesta en la Orden de 11 marzo 2013.

  4. Tras resolver las excepciones procesales planteadas que no se reproducen ya en casación, la Sala de instancia analiza si la decisión empresarial es acorde con lo pactado en el Convenio Colectivo para concluir que éste no impedía la equiparación a la baja con el personal de la Xunta.

SEGUNDO

1. El núcleo de la controversia se halla en la vinculación que el convenio aplicable establece entre las retribuciones de los trabajadores incluidos en su ámbito y el personal laboral de la Xunta de Galicia.

El art. 2 párrafo segundo del convenio establece: " Los aspectos económicos serán los mismos que los que le (sic) correspondan al personal laboral de la Xunta de Galicia en cada momento, salvo los aspecto sociales que se revisarán anualmente".

Las condiciones económicas se regulan en el Cap. VIII, en cuyo art. 18, bajo el título " Incremento salarial", se dispone que " la equiparación salarial total y los incrementos futuros serán los que marque el convenio para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

  1. A juicio de la parte recurrente, la equiparación de los afectados con el personal de la Xunta solo puede estar contemplada en relación a los incrementos y no podía amparar una reducción salarial como la llevada a cabo por la empresa.

  2. El análisis del paralelismo que el convenio en cuestión establece con las condiciones económicas del personal de la Administración, pone de relieve que el texto del art. 18 es, cuando menos contradictorio, en lo que a la expresión "equiparación salarial total" se refiere. La contradicción se aprecia tanto respecto del enunciado del precepto "incremento salarial", como en el resto del articulado del convenio, pues para lograr desentrañar el sentido de la cláusula hemos de tener en cuenta otros dos preceptos en que también aparecen esas referencias:

    1. En el art. 19 se regula la estructura del salario para distinguir entre el salario base y los complementos salariales. Pues bien, solo respecto de alguno de tales complementos se establece una conexión con las condiciones del personal de la Xunta y, además, tal vínculo se hace respecto de lo especificado en el convenio de dicho personal laboral.

      En efecto, el salario base se cuantifica únicamente en atención a la tabla salarial recogida en el propio convenio aquí aplicable. Ello dificulta que podamos considerar que esta partida tiene parangón con el salario base que corresponde al personal de la Xunta, puesto que, en atención a lo que dispone el art. 24 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 3 noviembre 2008), el salario base se cuantifica expresamente en los Anexos I-A y I-B de aquel convenio.

      Por el contrario, el complemento de antigüedad " será el que tenga el convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia para todos los/las trabajadores/as...." Y la cantidad de los complementos de funciones y de especial dedicación " será la que especifique el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia". Pese a lo cual, tras la tabla salarial final, el convenio fija expresamente el importe del trienio (30,03 €/mes), del complemento de especial dedicación (44,02 €/mes) y de funciones (162,99€/mes).

    2. Asimismo, el art. 21 indica: " Horas extraordinarias. Se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".

  3. Llegados a este punto, la interpretación de las cláusulas del convenio que realiza la sentencia de instancia no puede ser compartida por esta Sala IV.

    Como se recuerda en la propia sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial es constante al sostener que la interpretación de los convenios colectivos pasa por el respeto a la voluntad de las partes, utilizando para ello los medios hermenéuticos propios de los contratos, plasmados en el art. 1281 del Código Civil.

    Si bien ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, tal prevalencia interpretativa puede quedar excluida cuando la conclusión interpretativa pueda ser considerada falta de lógica desde la perspectiva exegética (así lo recordábamos una vez más en la STS/4ª de 2 abril 2012 -rcud. 2217/2011-).

    Acudiendo a la literalidad del art. 2 del convenio, la Sala de instancia entiende que la equiparación entre el colectivo afectado y el regido por el convenio de la Xunta comprende cualquier oscilación retributiva, tanto al alza como a la baja. Sin embargo, como hemos puesto de relieve, la plena equiparación retributiva se produce, por remisión, en relación con los complementos, pero no con el salario base, el cual es fijado sin lugar dudas por el convenio colectivo aquí aplicable.

    De ahí que, contrariamente a lo que indica la sentencia recurrida, la interpretación del art. 18 no puede llevar a otra conclusión que la de hacer aplicables a los trabajadores de la demandada todo incremento retributivo que experimente el personal laboral de la Xunta de Galicia, bien sea por aumento de los citados complementos, bien por el del salario base. Es respecto de éste que ha de entenderse aplicable la expresión " equiparación salarial total", la cual, además, está establecida bajo el epígrafe " Incremento salarial".

    Por consiguiente, en ese régimen de equiparación no se están incluyendo las reducciones salariales afectantes al salario base; siendo, en principio, sólo posibles las que afecten a los complementos en la medida que la cuantía se fija por remisión a un convenio distinto y, aún así (y salvando cierta incongruencia al respecto antes puesta de relieve), respetando en todo caso las cuantías ya fijadas por el propio convenio del sector, que es norma especial.

    Parece lógico pensar que los negociadores del convenio trataron de evitar niveles salariales inferiores de los trabajadores de las empresas privadas que prestan servicios en el marco de actividades de la Administración respecto del personal de ésta y pretendieran por ello paliar ese desequilibrio entre los convenios de uno y otro colectivo. Sin embargo, nada impide que la empresa privada, no sometida a límites presupuestarios públicos, satisfaga a sus empleados retribuciones superiores a las de aquéllos.

TERCERO

1. La pretensión de la parte recurrente debe ser acogida favorablemente en toda su extensión pues, aun cuando apreciamos esa remisión relativa a la cuantía de los complementos salariales, cabe precisar que la misma lo es al texto del convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta y en el presente caso no consta que haya habido modificación convencional alguna.

  1. Lo sucedido con las retribuciones de los empleados públicos no trae causa en una nueva negociación colectiva, sino con la intervención normativa en el ámbito del gasto público.

    La reducción salarial que hubiera podido experimentar el personal laboral de la Administración gallega se produce como consecuencia de la limitación impuesta por la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013 y afecta a todos los que perciben retribuciones con cargo a recursos públicos autonómicos.

    Por tanto, las retribuciones de los empleados públicos no quedan ya fijadas por el convenio colectivo, sino por la norma de rango legal -posteriormente desarrollada por la Orden de 11 marzo 2013, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013-, la cual se superpone a aquél por razones de jerarquía normativa. Las empresas privadas no están incluidas en el ámbito de las medidas presupuestarias y siguen rigiendo sus relaciones laborales en virtud del marco legal y convencional preexistente. En consecuencia, la remisión al convenio del personal laboral de la Xunta sigue siendo literal.

  2. Procede por ello la estimación del recurso y, por consiguiente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando la demanda de conflicto colectivo planteado por la parte social declaramos el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el salario que se les abonaba con anterioridad al 1 de marzo de 2013.

  3. En virtud de lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede condena en costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación del SINDICADO CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, y la delegada de personal de empresa Rosana frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de julio de 2013, en procedimiento núm. 29/2013, casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando la demanda de conflicto colectivo planteado por la parte social, contra empresa ANTONIO GALLEGO CID SL, declaramos el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el salario que se les abonaba, con anterioridad al 1 de marzo de 2013. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª María Lourdes Arastey Sahún hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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