STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2943/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2943 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Carlota y de Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso- administrativo número 965 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Doña Carlota y Don Ángel Jesús contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de septiembre de 2008, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Singular Interés para la construcción de un parque industrial y tecnológico en el término municipal de Illescas (Toledo) con sujeción a determinadas prescripciones recogidas en dicha resolución.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, y el Ayuntamiento de Illescas, representado por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 28 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 965 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Carlota Y DON Ángel Jesús , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, de fecha 23 de Septiembre de 2009. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Entrando en el análisis de la primera cuestión suscitada, la Sala ya ha venido a establecer un cuerpo de doctrina, no sólo sobre su naturaleza jurídica como disposición general, incardinable en la relación de normas urbanísticas de alcance supra-municipal (artículos 17 y ss. de nuestra LOTAU; Sentencias de 18 de octubre de 2007 y 21 de enero de 2008 ); sino también en cuanto a la necesidad de motivación de la declaración del Proyecto de singular interés y la justificación del interés social y público, así en las Sentencias nº 455 de 15 de Julio de 2003 (recurso 183/00 ) y nº 404, de 27 de Junio de 2003 (recurso nº 184/00 ), en cuyo fundamento de Derecho tercero, se razonaba en los siguientes términos, a saber: " Seguidamente, aducen los demandantes la falta de motivación del Proyecto de Interés Singular y fundamentación de la utilidad pública o interés social, conforme al artículo 20.1.a) y b) de la L.O.T.A.U. Tales argumentaciones han sido debidamente contestadas por la parte demandada y codemandada, sin recibir por el contrario en el escrito de conclusiones contraargumentación alguna. Y es que, ciertamente, dicha motivación se hacía innecesaria con relación al acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de Mayo de 1.999, por ser un acto de mero trámite, que "per se" no puede incluir la misma, ni le puede ser aplicable lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/92 , ya que no define dicho acto por su propia naturaleza jurídica nada al respecto. Lo cual se haría extensible a la aprobación inicial de 16 de Septiembre de 1.999. No obstante. Los mismos vienen respaldados por los informes y estudios técnicos que los justificarían (folios 247 a 256, del expediente), que al incluirse en el acuerdo de aprobación definitiva sirven de "motivación in aliunde" ( artículo 89.5 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , modificada por la Ley 13/99, de 4 de Enero; y sentencias del Tribunal Supremo que la respaldan -27 de Febrero de 1.991 , 18 de Abril de 1.991 , 30 de Abril de 1.991 , 23 de Mayo de 1.991 , 9 de Octubre de 1.991 , 13 de Mayo de 1.994 , ...). Dichos informes y estudios, como la misma solicitud, justificarían "per se" y en este caso, el singular interés social que supone la aprobación del Proyecto, pues como ha declarado la Sala tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Junio de 1.995 (A. 4937), "que aunque existe una jurisprudencia muy consolidada de la misma Sala respecto de la declaración de interés social o utilidad pública, cuya doctrina recuerda que no se trata de una potestad discrecional de la Administración, sino que consiste en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, para cuya aplicación no juega la voluntad del aplicador y si el juicio de comprensión de unas circunstancias reales en ellos; lo cierto es que el ejercicio de la potestad autorizatoria en modo alguno puede ser restrictiva pese a la excepcionalidad de los supuestos de su ejercicio; y siendo extremo indiscutible que un campo de golf con sus instalaciones complementarias y club social... necesariamente ha de ser emplazado en el medio rural o suelo no urbanizable, siquiera pudiera serlo también en suelo urbanizable, cuando éste se hubiera destinado a tal efecto, y que el mismo y tales instalaciones y club responden a una demanda en la que late más que suficiente el interés social y la utilidad pública, cual es la disposición de medios donde practicar un deporte, deporte que como a todos erige la Ley del Deporte de 15 de Octubre de 1.990, en su artículo 1 , en factor fundamental de la formación y desarrollo integral de la personalidad y manifestación cultural, objeto de fomento y tutela por los poderes públicos del Estado, fomento que igualmente dispone el artículo 43 de la Constitución ."Esta doctrina, plenamente aplicable al presente caso, nihilizaría en el presente recurso y supuesto la causa impugnatoria esgrimida (se ha de significar el público y manifiesto déficit de esta Comunidad en estas instalaciones necesarias en el desarrollo turístico y deportivo de la misma). Y avalaría, igualmente, la inexistencia de desviación de poder apuntado por los demandantes, en tanto no ha quedado acreditado por prueba alguna (pericial o documental adecuada) que realmente el ejercicio de la potestad urbanística ejercitada por la Administración autonómica demandada ( artículo 20 de la L.O.T.C.L.M . de 1.998), se haya realizado para una finalidad distinta de la prevista legalmente ( artículo 70.2 de la Ley Reguladora ); ni para eludir el cumplimiento de la normativa aplicable, pues fácilmente se puede colegir del acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de Enero de 2.000, que la aprobación definitiva del proyecto de singular interés, contiene una serie de prescripciones que procuran salvaguardar los valores ecológicos de la zona desde el punto de vista urbanístico, al reglar su ámbito especial, la necesidad de obtener licencia municipal de obras, establecer los usos prohibidos, los deberes legales de los propietarios del suelo rústico; su compatibilización futura con el Plan Especial de Protección y Recuperación de la Ribera del Júcar, e incluso con la supervisión arqueológica de las obras de remoción de tierras. Ello implica un nivel de protección no cuestionado ni desmentido por prueba técnica o documental adecuada o suficiente a tal fin, conforme impone el principio del "onus probandi" ( artículos 1214 del Código civil o 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil )". Desde estos presupuestos, no existe apoyo alguno para cuestionar la base fundamentadora en la que se apoya la aprobación del Proyecto de Singular Interés; que conforma un instrumento urbanístico superior, que permite innovar el planeamiento municipal, en función de una teleología específica supra-municipal, de alcance claramente regional, perfectamente en el Proyecto aprobado (obrante en el expediente administrativo), que define como objeto del mismo las instalaciones y edificaciones, así como las obras complementarias de urbanización y régimen jurídico de los terrenos del futuro "parque industrial y tecnológico de Illescas", destinado a actividades industriales, así como actividades de investigación, desarrollo e innovación de nuevas tecnologías; justificando el interés social o económico de carácter regional; dando cabida a empresas a nivel local, autonómico y regional, en la fabricación y desarrollo tecnológico de la fibra de carbono, generador de puestos de trabajo, con un destacado volumen de actividad en la que la industria principal o de cabecera estará apoyada por la industria auxiliar y por una serie de centros de IAD, que desarrollará entre otras tecnologías, la fibra de carbono (contemplada como estrategia a desarrollar por el Plan Estratégico para el Sector Aeronáutico Español 2008-2016); además se pretende la instalación de empresas relacionadas con nuevas tecnologías y con varios tipos de industria como la aeronáutica; la automoción; material deportivo; ferroviario; naval; ... Es más, para la materialización de tal proyecto se ha elegido la formula de la gestión directa, comprometiendo en el mismo 41.885.526,05 €., lo que pondría en evidencia el interés socio-público que se quiere desarrollar. Dicho interés, queda reflejado, no sólo en el Documento técnico del Proyecto (anexo I); en el informe técnico (folios 33 a 44, del expediente); informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Toledo (folio 142); informe de la Sección de Suelo (folios 1 a 8 del Anexo); el propio Proyecto; con los Convenios financieros; etc.... Documentación del expediente que acreditaría la concurrencia del cumplimiento de la finalidad del Proyecto, consistente en la creación de un núcleo especializado en el sector de la industria aeronáutica y tecnológica en el municipio de Illescas; que además ha contado con los informes medio- ambientales correspondientes. De este modo, se cumple el contenido normativo contemplado en el artículo 19 de nuestra LOTAU; constatándose a través de la documental del expediente la relevancia del interés social o económico del Proyecto; vinculado en su zonificación a la actividad industrial que define su objeto, con plena coherencia con los fines que lo justifican; sin que exista dato o prueba alguna que cuestione su conformidad a la legalidad que le da cobertura jurídica.

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que:«La segunda cuestión jurídica, afectaría a la posible ilegalidad del Proyecto, por ser contrario al artículo 19.2.c) del T.R.L.O.T.A.U. y 14.1.d), del Reglamento de Planeamiento . Tampoco, en este sentido, se constata infracción alguna de la normativa urbanística al efecto. Nótese que los motivos impugnatorios se entrelazan, de tal suerte que se van apoyando entre sí o excluyendo. Así, una vez que queda definida y justificada en su teleología singular el Proyecto, según lo razonado supra (avalado por la documental e informes que le son inherentes), es obvio que su zonificación o ubicación geográfica, hace que se den los presupuestos jurídicos que el actor supone como vulnerados; sin que ello sea incompatible con la existencia de suelo industrial en el término municipal de Illescas, según las previsiones de su propio planteamiento urbanístico. Ya que según lo argumentado, es la voluntad justificada de crear un núcleo especializado en lo que objeto del Proyecto, junto con las empresas que las puedan complementar, las que permiten ubicarse en la clase de suelo elegida; con su calificación correspondientes; afectando, por ello, al urbanismo municipal. No existe ninguna base fundamentadora, ni probatoria en contra ( artículos 217 y 281, ambos de la L.E. civil ), que nos permitan cuestionar la decisión discrecional de la Administración urbanística, en tanto arbitraria o no justificable. Sin que puede primar en el ámbito de interés privatistico de la parte actora, frente al interés social o público que representa el proyecto; y más cuando los derechos expectantes a efectos urbanísticos de los actores, en ningún caso habían sido patrimonializados, quedando apoyada por la forma de gestión, la ejecución de las actuaciones urbanizadoras propias de la expropiación forzosa (artículo 116 de nuestra LOTAU)».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal a quo justifica su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo declarando: «Por lo que afecta a la desviación de poder, según se prohíbe por nuestro Ordenamiento jurídico ( artículo 9.3 y 103.1 , 106 de la Constitución , 53.2 y 63.1 de la L. 30/92, de 26 de noviembre, y artículo 70.1 de nuestra Ley Jurisdiccional ), difícilmente se podría acreditar en este supuesto; pues objetivada la justificación, razonabilidad y teleología del Proyecto; insuflado por el interés público-social, difícilmente se puede apoyar y menos probar desde todo lo expuesto, la existencia de un elemento subjetivo que altere, desviándolo al fin de la Ley con el fin del proyecto y su posible materialización, según ha venido a exigir la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias 13 de Febrero de 1990 , 02 de octubre 1990 , 08 de Julio de 1992 y de 08 de octubre de 2002 ). Este Tribunal entiende que en el presente caso el ejercicio de la potestad discrecional y urbanística esta debidamente racionalizada y justificada; debiendo, por ello, prevalecer el interés público ejercitado a través de la misma, frente al interés privado que puedan representar el de los particulares. Lo que nos ha de llevar, a confirmar la legalidad del acto normativo impugnado por ser conforme a Derecho; con desestimación del recurso ( artículos 67 , 68 y 70, todos ellos de la ley Reguladora ). Sin costas ( artículos. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora )».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de julio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, y el Ayuntamiento de Illescas, representado por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, y, como recurrentes, Doña Carlota y Don Ángel Jesús , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de septiembre de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de los recurrentes se basa en dos motivos, ambos esgrimidos al amparo de lo establecido por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial nacida de la aplicación del artículo 44.2.d), en relación con el apartado 1.2, del Reglamento de Gestión Urbanística , ya que, si bien el Tribunal a quo aplicó un precepto del ordenamiento autonómico ( artículo 19.1 del Decreto-Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha), éste precepto es idéntico en su contenido al referido precepto estatal, en cuanto se exige la concurrencia de un interés social para autorizar edificaciones e instalaciones en el medio rural, por lo que dicho precepto estatal es susceptible de fundar el presente recurso de casación, pues en el caso enjuiciado no se ha justificado la concurrencia del imprescindible interés social para que el Proyecto en cuestión pudiera ser aprobado, interés social que, contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia, no concurre, porque la consecución de un ámbito espacial especializado y diferenciado en suelo rústico para el ejercicio de la actividad fabril o industrial no determina por sí sólo el interés social, ya que éste debe aparecer indubitado sin acudir a invocaciones genéricas, existiendo, como en este caso, otras vías ordinarias que permiten materializar el fin pretendido sin necesidad de acudir a una figura de planeamiento tan excepcional, debido a que no constituye el imprescindible interés social ni el fomento de la actividad industrial ni el del empleo, dado que cualquier actividad industrial es susceptible de crear empleo, pues, de lo contrario, cualquier polígono industrial podría sobreponerse por la misma razón al planeamiento urbanístico, como tampoco cabe entender como interés social el esgrimido fomento de la inversión en I+D+i, en relación expresa al sector aeronáutico, pues el que sea loable no supone que resulte de interés social, según la exigencia legal y formal de este interés, como tampoco constituye un interés social la modernización y promoción industrial y tecnológica apreciable en cualquier iniciativa económico-productiva, previéndose en el Proyecto cuestionado usos que están alejados del interés social, como el uso hotelero, ya que la actividad generadora de riqueza y de empleo no representa tampoco un interés social legitimador del Proyecto de Singular Interés, que, en cualquier caso, tampoco aparece justificado en el expediente, del que se deduce, sin embargo, que el único interés en la aprobación del proyecto ha sido el meramente económico de la promotora para resarcirse de la inversión económica que va a realizar, y así la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de mayo de 2008 ha declarado que el interés social de un Proyecto no guarda relación con su importe económico, y, al haberse operado en este supuesto una transformación de suelo rústico en urbanizable, debería estar presente con mayor intensidad el interés público o social, como apunta la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de febrero de 2008 , que, al igual que la anterior, se transcribe; y el segundo por haber infringido el Tribunal sentenciador lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 63.1 de la misma Ley y de la doctrina jurisprudencial que lo aplica, recogida en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 3 de julio de 2009 , ya que no aparece justificación relativa a la existencia del interés social o público que debe inspirar el Proyecto de Singular Interés, o, al menos, una motivación adecuada y racional, y, por tanto, hay que concluir que la Administración ha incurrido en desviación de poder, lo que vicia el acto, al haber una disfunción manifiesta entre el fin objetivo del Proyecto y el subjetivo económico que realmente subyace y que se intenta enmascarar, de modo que se está ante el prototipo de la actuación prevista en el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional , al no haber armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 , terminando con la súplica de que se tenga por formulado el recurso de casación frente a la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2012 , las actuaciones se remitieron a esta Sección, donde se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2013, en la que se mandó dar traslado del recurso interpuesto a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar su oposición por escrito a dicho recurso, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con fecha 26 de febrero de 2013, y la del Ayuntamiento de Illescas con fecha 11 de marzo de 2013.

NOVENO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida alega, en primer lugar, la inadmisibilidad por considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , y respecto del primer motivo la contemplada en los artículos 86.4 y 93.2.d) de la misma Ley , así como, en relación con el segundo motivo, la establecida en el artículo 93.2.d) de la propia Ley Jurisdiccional por carecer dicho motivo segundo manifiestamente de fundamento al encubrir la denuncia de una incorrecta valoración de la prueba practicada, oponiéndose seguidamente a los dos motivos de casación alegados, pues, en cuanto al primero, se viene a confundir la utilidad pública o el interés social que se contempla en el artículo 44.2.d) del Reglamento de Gestión Urbanística con la previsión del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha , en el que los Proyectos de Singular Interés tienen la categoría de verdadero instrumento urbanístico dotado de la facultad de innovar el planeamiento municipal en el ámbito por él afectado en aras de la promoción de un interés público supramunicipal, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a esa innovaciones mediante su modificación o revisión, Proyectos que, además, requieren su inmediata ejecución para la consecución del interés declarado en el Proyecto, lo que evidencia el carácter instrumental con el que se invoca por los recurrentes el Reglamento de Gestión Urbanística, que no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, debiendo también desestimarse el segundo motivo, al no haberse aportado en la instancia justificación alguna de las imputaciones que se hacen, por lo que la Sala sentenciadora rechazó que existiesen intereses distintos a los enunciados y justificados en el Proyecto, sin que se haya invocado ni demostrado que el Tribunal de instancia hiciese una valoración arbitraria de las pruebas, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

DECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone al recurso de casación interpuesto porque el precepto invocado como infringido en el primer motivo de casación no guarda relación alguna con la figura urbanística del Proyecto de Singular Interés regulado o contemplado en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha , aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, ya que el legislador autonómico ha introducido el criterio del interés económico que no aparece en la norma estatal invocada por los recurrentes, resultando evidente la repercusión económica que aconseja la implantación de todo lo relacionado con el sector aeroespacial , y así aparece reflejado en el documento técnico del Proyecto y en los demás informes que se han emitido al respecto, obrantes en el expediente y en los autos, sin que la doctrina citada relativa al "interés social" tenga relación alguna con la figura contemplada en los artículos 19 y 20 de la legislación autonómica citada, careciendo de fundamento el segundo motivo como se deduce claramente de la sentencia recurrida y de la que en ella se cita y transcribe, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de enero de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida aduce varias causas de inadmisión de uno y otro motivo de casación aducidos por la representación procesal de los recurrentes, la primera porque no se invoca el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se sustentan, la segunda porque el precepto citado como vulnerado en el primer motivo tiene carácter instrumental y encubre la pretensión de que esta Sala del Tribunal Supremo enjuicie la interpretación que de normas del ordenamiento autonómico ha realizado la Sala sentenciadora y, finalmente, en cuanto al segundo motivo de casación, porque carece manifiestamente de fundamento al tratar de revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin hacerlo de la única forma admisible en casación.

Estas causas de inadmisión debemos rechazarlas porque resulta evidente que los motivos de casación invocados por los recurrentes se amparan en lo establecido por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que, al articularlos, se razona acerca de la pretendida vulneración por la Sala de instancia de preceptos del ordenamiento jurídico estatal y de la doctrina jurisprudencial.

Por lo que respecta al carácter instrumental del primero de los motivos con la finalidad de que revisemos la interpretación de normas autonómicas que ha realizado la Sala sentenciadora, lo cierto es que lo que asegura la representación de los recurrentes es que esas normas autonómicas reproducen lo establecido en preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, interpretados por la jurisprudencia de esta Sala, que será lo que tendremos que enjuiciar al examinar dicho motivo.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, en él se alega la infracción de preceptos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que el Tribuna a quo desestimó indebidamente la aducida desviación de poder en la resolución administrativa impugnada, lo que será o no acertado pero no cabe tacharlo de carente manifiestamente de fundamento por tratar de encubrir un desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

En el primer motivo se sostiene por la representación procesal de las recurrentes que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido por el artículo 44.2.d), en relación con el apartado 1.2, del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, al no concurrir el interés social exigible para autorizar instalaciones y edificaciones en suelo no urbanizable.

Este motivo de casación no puede prosperar, pues, con independencia de que el precepto invocado del Reglamento de Gestión Urbanística habría que entenderlo derogado por la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, y sustituido por lo establecido en esta Ley tanto para el suelo no urbanizable como para el urbanizable, lo cierto es que el interés social que se considera por los recurrentes inexistente en el Proyecto de Singular Interés, aprobado por la Administración autonómica, presenta, según lo declara y explica la Sala sentenciadora, las características requeridas por el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, como se deduce claramente de lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, y así se desprende, incluso, de los razonamientos contenidos al articularse este primer motivo de casación, dado que el restrictivo significado que se confiere por los recurrentes al denominado "interés social" no es compartido por nosotros ni lo ha sido en las sentencias por ellos citadas de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo.

TERCERO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se denuncia el incumplimiento o conculcación por la Sala sentenciadora de la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo establecido en los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , por entender la representación procesal de los recurrentes que, bajo la expresión formal de un fin en el Proyecto combatido, subyace la finalidad inconfesable de favorecer a la promotora.

A esta cuestión ya dio cumplida respuesta la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, que nosotros asumimos porque los recurrentes no han demostrado que la Administración autonómica haya aprobado el Proyecto de Singular Interés cuestionado con tan inconfesable finalidad, sino que, por el contrario, la aprobación de dicho Proyecto aparece suficientemente justificada por los hechos que minuciosamente expone la Sala de instancia en los últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, resultando gratuitas e infundadas las intenciones ocultas que a las Administraciones, demandadas en la instancia y ahora recurridas, atribuye la representación procesal de los recurrentes.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de dos mil euros para cada una, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios de los Procuradores que las han representado, al no ser imprescindible su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Carlota y de Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 965 de 2008 , con imposición a los referidos recurrentes Doña Carlota y Don Ángel Jesús de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de dos mil euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de otros dos mil euros para el Ayuntamiento de Illescas, sin incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de aquélla y de éste.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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