ATS 2138/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1747/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2138/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, como Sumario Ordinario nº 3337/2009, en la que se condenaba a Victorino como autor de un delito de abuso sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena; así como prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros, y comunicación con la víctima. Asimismo, se le condena a que indemnice a I.R.B. en la cantidad de 2.900 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García en representación de Victorino , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la CE .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, al haber incurrido la misma en contradicciones, y ser su declaración imprecisa y no contar con elementos corroboradores.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. En el acto del juicio la víctima afirmó que el día 31 de mayo de 2009, cuando tenía 14 años, como quiera que su madre le había dejado encargada del cuidado del recurrente, pareja sentimental de su madre, quien se encontraba en la cama por sufrir un trastorno cardiaco, se acercó a su dormitorio, solicitándole Victorino que se metiera en la cama con él para darle un masaje, a lo que accedió; momento en el que Victorino comenzó a acariciarle la espalda, tocándole el lateral de sus pechos, prosiguiendo con las caricias por la espalda hasta llegar a las nalgas, y pese a que ella se opuso, siguió. A continuación, la giró, le acarició sus órganos genitales externos y, pese a solicitarle que parara, continuó acariciándola, hasta que al notar ella el contacto de una uña que le causó dolor, se apresuró a abandonar el dormitorio.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó todas las circunstancias espacio temporales, la secuencia de los hechos, expresiones del recurrente, etc.), y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente, con las declaraciones efectuadas ante los agentes o en el Juzgado de Instrucción. En todas ellas narró la existencia de tocamientos en sus pechos y en su vagina; si bien existe alguna discrepancia entre lo declarado en el acto del juicio y ante el Juzgado de Instrucción -si acudió a la habitación del recurrente por temor o por la confianza que la convivencia le generaba-, justifica la sentencia que la versión de la víctima en el acto del juicio se presenta nuclearmente coincidente con lo manifestado en el plenario, dando explicaciones donde pudiera haber alguna diferencia, que en cualquier caso puede atribuirse al paso del tiempo, pues los hechos son del año 2009, no pudiendo exigirse una coincidencia absoluta entre lo declarado en el acto del juicio y ante el Juzgado de Instrucción. Dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

Asimismo, afirma la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; la relación con el recurrente fue buena hasta el momento en que suceden los hechos; así lo reconocieron ambos en el acto del juicio. Además, la denuncia de los hechos solo ha ocasionado inconvenientes a la víctima, que se vio obligada a abandonar el domicilio familiar, a dejar su entorno de amistades, colegio, madre, hermano; habiendo coincidido los testigos en manifestar que la menor no quería dejar la localidad de Allariz.

Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por los informes llevados a cabo por los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, en los que se concluye que sufría un cuadro psicógeno reactivo con predominio de distimia ansiosa, que aparece como reacción a un episodio traumático vivido por la menor. Por su parte, el informe psicológico, ratificado en el acto del juicio, concluye que el relato de la víctima era creíble, sin signos de fabulación, presentando indicadores de ser un hecho vivido.

Versión de la víctima que ha contado con otros elementos de corroboración; así en el acto del juicio declararon los amigos y familiares, a los que nada más ocurrir los hechos la menor narró lo sucedido. En concreto, Rocío , amiga de la víctima, declaró que se desplazó al domicilio de su amiga para ayudarle a recoger sus cosas, en ese momento presenció que estaba temblorosa y llorosa, con los labios entumecidos. También declararon sus tíos, los cuales manifestaron que cuando la menor les contó lo ocurrido -el recurrente le había realizado tocamientos- le aconsejaron que mantuviera la normalidad para que él no percibiese nada extraño hasta que llegara su madre, a quien debía contar lo sucedido. A continuación, relatan que iniciaron un viaje desde Cataluña para auxiliar a su sobrina, con quien coinciden en Benavente, a donde también se había desplazado la madre de la menor con el hermano de ocho años.

Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

La decisión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por los informes médico forenses- en los que se aprecian lesiones psicológicas compatibles con el abuso sufrido-, el informe de credibilidad -en el que se concluye que la declaración de la menor presenta indicadores de ser un hecho vivido- y el testimonio de los testigos -de su amiga Rocío (quien momento después de los hechos ve a I.R.B. temblorosa, asustada y sollozando) y de sus tíos (a quienes instantes después de los hechos les cuenta que ha sido objeto de tocamientos por el recurrente); viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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