SAP Valencia 269/2014, 29 de Septiembre de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2014:4651 |
Número de Recurso | 348/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 269/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000348/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 269
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000664/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Adolfina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE RICO MATUTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA RUBERT RAGA, y de otra como demandado - apelado/s Pablo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 29/04/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Adolfina, representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga, contra D Pablo, ABSUELVO al demandado de cuantas pretensiones se dirigieron contra el mismo.
Condeno en las costas de esta instancia a la demandante."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/09/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de doña Adolfina formuló demanda de juicio ordinario contra don Pablo reclamando el pago de 6.171.-# como honorarios profesionales devengados por haber mediado en la compraventa de una vivienda, dado que el comprador y la vendedora han suscrito el contrato de compraventa al margen de la demandante.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora, invocando la falta de legitimación activa, que ha sido rechazada en la instancia y no es objeto de recurso y, sobre el fondo, aduce que nunca contrató con la demandante, ya que desde el principio procedió a la búsqueda de la vivienda en las páginas de internet de acceso gratuito con la clara intención de prescindir de los servicios de las inmobiliarias. Que al interesarse por la vivienda "pinchó" sobre la vivienda para ponerse en contacto con la propietaria o con la persona por ella designada. Que quedó con la actora para que le mostrase la vivienda, pero en la hoja de visita no se hacía ninguna mención al pago de honorarios, porque quien contrató los servicios de la actora fue la vendedora y no él. Sabe que la vendedora ha reconocido adeudar los honorarios a la actora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En el escrito de recurso, la parte actora invoca, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna ya que admite que la venta se celebró a espaldas de la mediadora, por tanto incumpliendo las obligaciones asumidas en el contrato de mediación, pese a lo cual, concluye, que no hay relación contractual entre la inmobiliaria y el comprador.
En segundo lugar, incide la parte apelante en que el demandado sí que realizó un encargo de gestión para la compra de la vivienda, como así se desprende de la hoja de visita e informativa por él suscrita; en la misma asume la posición de cliente y la inmobiliaria le ofrece los servicios de asesoramiento personalizado y gestión de la financiación; por tanto, del citado documento y de los actos posteriores se desprende que sí asumió las obligaciones de un contrato de mediación.
En tercer lugar, invoca la recurrente que la sentencia vulnera la jurisprudencia aplicable al caso, puesto que se ha demostrado que la compraventa se consiguió gracias a la labor de intermediación realizada por la actora, aprovechándose el demandado de las gestiones. En cuarto lugar, estima que la indeterminación de los honorarios no significa inexistencia de un contrato; y su cuantificación puede y debe hacerse atendiendo a las normas y a la jurisprudencia.
En quinto lugar, sostiene la parte actora-apelante que deben aplicarse las normas sobra la carga de la prueba, y que el demandado no ha demostrado que el trabajo de la inmobiliaria fuese gratuito, desprendiéndose de sus actos que conocía que tenía la obligación de pagar los honorarios.
En el punto sexto invoca que el incumplimiento y la mala fe en la actuación de la parte demandada no tienen amparo en nuestro ordenamiento jurídico.
Dado que todos los motivos del recurso se hallan íntimamente entrelazados, realizaremos su examen conjuntamente:
Así de la prueba practicada se desprende:
En primer lugar: que el día 17 de febrero de 2012, Doña Eva, vendedora de la vivienda, contrató los servicios de la demandante, que gira bajo el nombre comercial de "Tu Lugar", para vender una vivienda ubicada en Paterna. En el contrato suscrito entre las partes se hace constar que la vendedora abonará a la demandante la suma de 4.000.-# más Iva por honorarios. (f. 101)
La demandante anunció la venta de la casa en el portal de Internet denominado Fotocasa, como admiten las partes, siendo un correo remitido por " DIRECCION000 " el que comunica a la demandante que un usuario ha solicitado más información sobre el inmueble.
No consta acreditado que en el anuncio obrante en la página web de Fotocasa la actora hiciera constar que la oferta era realizada por una agencia inmobiliaria.
Partiendo de estos datos iniciales, podemos concluir que el demandando no contactó directamente con la actora sino con Fotocasa, y que cuando recabó información sobre la vivienda desconocía que la anunciante era una agencia inmobiliaria.
En segundo lugar, y ya iniciado el contacto directo...
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