SAP Valencia 769/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS FARINOS LACOMBA
ECLIES:APV:2014:4413
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución769/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 18/2014

Juzgado de Instrucción numero siete de Valencia. Procedimiento Sumario 1/2014.

ILM. SR. FISCAL: D. FRANCISCO GRANELL.

SENTENCIA Nº 769/ 2014

=============================

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

=============================

EnValencia, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número Sumarionº 1/2014, por el Juzgado de Instrucción numero siete de Valencia, por Delitos Contra la Libertad Sexual y Falta de Lesiones, contra Rafael, mayor de edad, indocumentado, sin antecedentes penales, nacido en Sierra Leona el NUM000 -1.985, hijo de Carlos María y Rosana, con NIE numero de Ordinal NUM001, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003, en situacion irregular en España, representado por el Procurador Dª. María Luisa Fos Fos y defendido por el Letrado D. Alvaro Rodriguez-Hesles ValaVazquez, en situación de Libertad Provisional por esta causa por Auto de 11 de Junio de 2012, por la que fue detenido el 6 de Junio de 2012, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sr. D. Francisco Granell. Y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión unica que tuvo lugar el día 25 de Septiembre de 2014,se celebró ante este Tribunal Juicio oral y Público en la causa instruida con el número Sumario numero 1/2014, por el Juzgado de Instruccion numero siete de Valencia, por Delitos de Agresion Sexual, contra Rafael, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepcion de las testificales de Carlota, Policias Nacionales numeros NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, y el Policia Local numero NUM009, por renuncia de las partes .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes Delitos:

  1. Un Delito de Agresión Sexual, con penetracion por via vaginal, de los articulos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, y

  2. Una Falta de Lesiones del art. 617.1 del Codigo Penal .

De los que resulta responsable en concepto de autor el acusado Rafael, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes Penas:

  1. -Por el Delito de Agresión Sexual del apartado a) Pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - Por la Falta de Lesiones del apartado b) la Pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Y por vía de responsabilidad civil el procesado Rafael deberá indemnizar a Maite en la suma de Ciento Cincuenta Euros por las lesiones, y en Seis Mil Euros por los perjuicios morales ocasionados, con los intereses de legal aplicación.Y al pago de las Costas Procesales conforme al artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

Por el Letrado Sr. Rodriguez-Hesles ValaVazquez, en defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por falta de prueba respecto de los hechos enjuiciados, al apreciar versiones contradictorias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 02'00 horas del día 24 de mayo de 2012, el Rafael, nacido en Sierra Leona, indocumentado, con NOI NUM001, de 27 años de edad, en situación irregular en España y no siendo factible la expulsion, sin antecedentes penales, se encontraba en la zona proxima del Barrio del Carmen y del Barrio Chino de Valencia, cuando se aproximo a Maite, de 33 años de edad, que ejercia la prostitucion y se hallaba en dicho lugar sentada en unas escaleras proximas a un Parking, ofreciendole a la referida mantener relaciones sexuales completas y sin preservativo a cambio de cinco euros, a lo que esta se nego dado el bajo precio ofrecido y la negativa a usar preservativo, alejándose el procesado, si bien a continuacion se queda mirandola apoyado en una barandilla proxima, y al preguntarle Maite que hacia mirandola cuando ya le habia manifestado su negativa a mantener relaciones sexuales, el procesado bajo las escaleras y se dirigio a ella, con la finalidad de satisfacer sus deseos lividinosos, intimidandola esgrimiendo un cuchillo, cuyas caracteristicas no constan, `pniendoselo en el costado por la espalda y empujandola fuertemente contra la pared, a la vez que le obliga a que se ponga de espaldas contra la pared, golpeandose en el dedo del pie derecho, y sin dejar de amedrentarla con el objeto que portaba, le apartó el pantalón vaquero corto que llevaba y la penetró vaginalmente, mientras le decía " eres una puta, que mas te da, ni se te ocurra gritar que te pincho, haz lo que te digo y ponte como te digo, ni grites", hasta que eyaculó en su interior, marchándose a continuación del lugar, dirigiéndose Maite al Hospital Nuevo de La Fe, donde fue asistida.

A consecuencia de los hechos descritos, Maite sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el primer dedo del pie derecho y eritema en el dorso de ambas manos, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 5 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un Delito consumado de Agresión Sexual, con penetracion por via vaginal, de los articulos 178 y 179 del Codigo Penal, y de una Falta de Lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal .

SEGUNDO

Dentro de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el art. 178 del Código Penal castiga como responsable de agresión sexual, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia e intimidación.

Los elementos que requiere el tipo penal son:

  1. Un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lubrica o deshonesta, produciéndose sobre personas de uno u otro sexo, usando fuerza real o presunta, tanto por el empleo de la fuerza o intimidación, o por hallarse la victima privada de razón o sentido o por abusarse de su enajenación, o por ser menor de doce años, aunque no concurra fuerza, violencia, privación de razón o sentido, o abuso de estado; y

  2. Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo de antijuridicidad esta constituido por el animo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Los supuestos contemplados en el citado art. 178 del Código Penal se refieren a aquellos comportamientos de agresión sexual con un componente agresivo a través de la utilización de la violencia o intimidación, entendiendo por violencia el empleo de fuerza física, y por esta el equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real mas o menos violenta, en resumen, eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la victima.

La intimidación, en cambio, por ser de naturaleza psíquica, requiere el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrantamiento de ocasionar un mal racional y fundado.

Pero tanto la violencia como la intimidación han de ser "idóneas" para evitar que la victima actué dentro del ámbito del ejercicio de su derecho de autodeterminación, por lo que dicha idoneidad dependerá en cada caso concreto, no solo de las características de la actuación llevada a cabo por el acusado sino de las circunstancias que concurran en su actuación, de tal forma que expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Deberá existir una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

Ahora bien, no es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas. La intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, que en este tipo de delitos lo constituye la libertad o indemnidad sexuales, en los términos contenidos en STS 2509/2010 de 30 de Abril, STS 1259/2004 de 2 de Noviembre, STS 1546/2002 de 23 de Septiembre, STS 1583/2002, de 3 de Octubre .

Por tanto, se trata de Delitos a los que la Jurisprudencia otorga naturaleza de "clandestinos", por lo que las manifestaciones de la victima adquieren un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que no sean destruidas por otras pruebas de mayor relevancia o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o irreales( STS 914/2008 de 22 de Diciembre ).

Ahora bien, cuando la agresion sexual consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introduccion de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vias, el art. 179 del Codigo Penal castiga al responsable...

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