SAP Sevilla 536/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2014:3271
Número de Recurso1407/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución536/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1407/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

J. RÁPIDO NÚM. 480/2013

S E N T E N C I A Nº 536 / 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, ponente

En la ciudad de SEVILLA a seis de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Agapito . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 16/09/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Agapito, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y a la pena, por cada una de las faltas, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para dos cuotas diarias que resulten impagadas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a cada uno de los agentes lesionados en la suma de 64 euros, más intereses legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Agapito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: " I.- Resulta probado y así se acredita que sobre las 15:30 horas del día 10 de julio de 2.013, funcionarios de la Policía Nacional en servicio de prevención ciudadana, se dirigieron al acusado, Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, para que el mismo retirara su vehículo que de forma indebida se hallaba estacionado sobre un paso de cebra de la calle Camino de los Toros de Sevilla, reaccionando el acusado diciéndoles "ya estáis otra vez tocándome los cojones", y haciendo caso omiso al requerimiento de que les entregara su documentación.

Acto seguido el acusado trató de marcharse del lugar y al intentar impedírselo el Agente de Policía Nacional con número profesional NUM000, el acusado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le propinó un puñetazo en el estómago, teniendo que ser reducido por los agentes, iniciándose un forcejeo, que provocó lesiones en los actuantes.

  1. Como consecuencia de tales hechos, el agente de la Policía Nacional nº NUM000 conlesiones consistentes en dolor en el abdomen, eritemas y erosiones en costado derecho, cuello y brazo derecho, y el agente nº NUM001, sufrió dolor en codo derecho, eritemas y erosiones en brazo izquierdo y cuello, en ambos casos, las lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, sin impedimento para sus ocupaciones habitualesy sin secuelas."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la defensa del recurrente, como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril).

El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de la propia declaración del acusado.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio...

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