SAP Murcia 531/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2014:2630
Número de Recurso787/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00531/2014

SENTENCIA Nº 531/14

ILMOS SRES

  1. Andrés Pacheco Guevara

    Presidente

    Dª Mª Pilar Alonso Saura

  2. Cayetano Blasco Ramón

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 392/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Salvadora

    , representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, y defendida por el Letrado Sr. Yago Ortiz, y como demandada, y en esta alzada apelante, Catalunya Bank, representada por el Procurador Sr. Azorín García, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Salvadora, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA REOLID JIMENEZ, contra CATALUNYA BANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL FRANCISCO AZONRIN GARCIA:

  1. - DECLARO la nulidad del contrato de compra de particiones preferentes de fecha 16/03/2011 CEC PREFEFERENTES SA SERIE BA por valor de 6000#.

  2. - Se declare nulo el contrato de préstamo de 6.000# número NUM000, con devolución recíproca de lo recibido.

  3. - CONDE NO A LA DEMANDADA a abonar las siguientes cantidades:

d) Diferencia entre lo invertido y lo que pudo recuperar, es decir CUATRO MIL DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS.

  1. La cantidad que por intereses hubiera devengado los 6000# entre las fechas de inversión (16/03/2011) y la fecha de4 recuperación de 1.997,31# (19/07/2013) a un interés del 2% anual. f) Los intereses legales de la cantidad CUATRO MIL DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, más los que se devenguen desde dicha fecha conforme al art. 576 LEC .

La parte demandante deberá devolver a la actora las cantidades que haya obtenido por intereses desde la suscripción de las preferentes.

Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 787/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, falta de legitimación de la actora al carecer de las acciones que le permitan ejercitar acción judicial contra la demandada debido a la venta de las mismas, canjeándolas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero ajeno a este procedimiento, y no resultar aplicable la teoría de la propagación puesto que no puede alcanzar la nulidad a un tercero que no es ni ha sido parte en el presente procedimiento, ni cabría una eventual ejecución de sentencia ( art. 1308 C.c .) al no tener la actora las acciones en su patrimonio. En segundo lugar, se alega que los contratos se han confirmado y la parte actora está yendo contra sus propios actos, ya que ha percibido los intereses de las inversiones realizadas sin que haya formulado duda o queja, considerando, por otro lado, que no ha existido error o vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

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