SAP Murcia 454/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2014:2565
Número de Recurso556/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00454/2014

SENTENCIA

NÚM. 454/14

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 465/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado, que ha formulado impugnación, D. Argimiro, que asume su propia defensa, representado por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores, y como demandado y en ésta alzada apelante D. Felicisimo representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel y dirigido por los Letrados D. Carlos Aguilar Fernández y D. Javier Mendieta Grande, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 28 de enero de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de D. Argimiro contra D. Felicisimo y siendo parte el Ministerio Fiscal, realizó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que D. Felicisimo a través del artículo de opinión publicado en la revista Tribuna de Derecho, primera quincena de noviembre de 2008, bajo el titulo "Catedrático de Derecho condenado por parasitación de obra ajena" llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Argimiro . 2.- Condeno a

D. Felicisimo a que se abstenga en lo sucesivo de vulnerar los derechos fundamentales de D. Argimiro y a indemnizarle por reparación del daño moral en 3000 euros con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago. 4.- Condeno a D. Felicisimo a publicar a su costa la sentencia en el mismo medio en el que se publicó el artículo y con la misma tipografía gráfica. 5.- No procede hacer expresa condena en costa."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado al Ministerio Fiscal y la parte demandante, que formuló impugnación de la sentencia apelada, de la que se dio el correspondiente traslado, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 556/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 10 de octubre de 2013 acordando admitir la copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 aportada por la Procuradora Sra Carles Cano- Manuel en nombre y representación de la parte apelante D. Felicisimo, quedando unida a las actuaciones, y señalándose para deliberación y votación el día de ayer por providencia de 19 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el demandado a través del artículo de opinión que publicó en la revista "Tribuna del Derecho" con el título "Catedrático de Derecho, condenado por parasitación de obra ajena", referente al demandante llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de éste, condenándolo a indemnizar a éste por reparación del daño moral en 3.000 euros.

Se fundamenta la estimación parcial de la demanda en la expresión contenida en el citado artículo, del siguiente tenor " He tomado la precaución de cotejar yo mismo las dos obras y me produce una enorme tristeza que haya compañeros en el mundo académico que hagan con sus discípulas lo que Curro Jiménez hacía con los caminantes. Claro, que al menos éste podía argüir el estado de necesidad o aquello del hurto famélico ...", al estimarla objetivamente insultante, vejatoria y ofensiva, en cuanto gratuitamente atribuye al actor una conducta delictiva por la que no ha sido condenado ni imputado, ni denunciado, además de ser una expresión absolutamente innecesaria para el propósito de transmitir la información.

La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto invoca la necesaria contextualización de la referida frase con las cuatro anteriores que la sentencia estima no afectan al honor del demandante, por formar una unidad indiscutible, refiriéndose a éstas, en que alega, acierta al rechazar la vulneración del derecho al honor, argumentado, en primer lugar, sobre el requisito de veracidad en el uso de la libertad de información, y seguidamente sobre el requisito de que la expresión no contenga expresiones objetivamente insultantes, aludiendo a la corrección de la sentencia recurrida al estimar que no hubo vulneración del derecho al honor en las expresiones "parasitación de obra ajena", "plagio" y explicar la significación de la palabra parásito, ni cuando el autor del artículo manifestó su "estupor y ganas de vomitar" y calificó la defensa letrada del demandante como "chusca y grotesca", refiriéndose a continuación a la incorrección de la sentencia apelada al estimar la vulneración del derecho al honor del demandante con la frase anteriormente citada, formulando alegaciones al respecto, y en relación con la cuantía indemnizatoria que fija la sentencia apelada, interesando la desestimación de la demanda.

La parte demandante ha impugnado la sentencia apelada, alegando la infracción de los artículos 7.7 y

9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, especialmente el último de estos preceptos por la falta de consideración en la sentencia de las graves condiciones y circunstancias y difusión que concurren en la conducta realizada por el demandado con la única, directa y exclusiva finalidad de lesionar los derechos fundamentales del actor, refiriéndose a la indebida valoración por la sentencia apelada de la invocada intencionalidad directa del demandado, fundamentalmente en el aspecto relativo a la complicidad del mismo con la Sra. Claudia, a la indebida descontextualización por la sentencia impugnada del contenido total del texto objeto de la demanda, a que no hay ejercicio real del derecho a la información ni de la libre expresión del demandado,argumentando sobre todo ello, y aludiendo también a la lesión del derecho fundamental del demandante a la protección de datos personales, y a su no consideración como circunstancia coadyuvante para determinar la indemnización a favor del mismo, interesando que se tenga en cuenta este aspecto en función de estimar la demanda y la indemnización solicitada en ésta. Finalmente alega que la sentencia impugnada incurre en error al valorar la condición y circunstancia relativa a la difusión de la revista "Tribuna del Derecho" y del artículo objeto de la demanda a través de internet durante más de dos años, pretendiendo principalmente la condena del demandado en los términos solicitados en la demanda, subsidiariamente, que se eleve el importe de la indemnización, y condene al demandado al pago de las costas de ambas instancias, o subsidiariamente a las de las costas de la apelación.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas por las partes en esta alzada y las alegaciones en que se fundamentan, es procedente su análisis conjunto, debiendo señalarse inicialmente que la sentencia apelada concreta correctamente de la controversia en los términos que resultan de sus Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto conforme a las pretensiones deducidas en la demanda, y a la oposición efectuada en el escrito de contestación a la demanda, señalando correctamente en el primero, aquellas cuestiones que carecen de relevancia respecto de la misma, ya que lo determinante para su resolución es el alcance objetivo de las expresiones utilizadas en el artículo del demandado, a cuyo efecto la intencionalidad directa de producir la vulneración de tales derechos y la confabulación que se invocan del demandado y Doña. Claudia, no tienen trascendencia, sin perjuicio de que en todo caso no resultan con enlace preciso y directo, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de los hechos que se expresan en el escrito de impugnación, pues no tienen una significación unívoca el que el demandado no conociese al demandante, y la copia de la sentencia apelada se la facilitase Doña. Claudia, lo que se concilia con el interés de su contenido, aún cuando fuese una sentencia dictada en primera instancia, y también con el hecho...

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