SAP Málaga 409/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha30 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 450/2012.

SENTENCIA NÚM. 409

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de la entidad "Transgrual S.L." contra la mercantil "Zurich Insurance S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por TRANSGRUAL S.L, representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini y Letrado Sr. Gómez de la Cruz Coll, contra ZURICH, representada por la Procuradora Sra. Conejo Castro y Letrado Sr. Fernández Donaire, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL EUROS (16,000 E) de principal, cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 20,4 de la ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha del siniestro 6 de julio de 2,008, hasta su completo pago.

En cuanto a costas, se condena a la demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación de los motivos de recurso alegados, desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora. La sentencia dictada establece en su fundamento de derecho tercero que habrá de analizarse si ha existido o no responsabilidad extracontractual por parte de esta parte demandada en el hecho dañoso, y ello en base a un error por cuanto resulta evidente que es del todo punto imposible que la entidad aseguradora haya podido incurrir en responsabilidad extracontractual ya que, en cualquier caso, en dicha responsabilidad habrá incurrido, o no, el propietario o el conductor del vehículo, siendo la aseguradora la que en tal supuesto tenga cubierta dicha responsabilidad extracontractual con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo a motor en cuestión. Aclarada tal circunstancia, en ningún caso podrá establecerse la existencia de responsabilidad extracontractual por no resultar aplicable en forma alguna el artículo 1902 del Código Civil ya que el término "a otro" que contiene el citado precepto implica que, de no concurrir tal condición, no se puede hablar de la existencia de responsabilidad ni, por tanto, de obligación de indemnizar. En el presente supuesto la entidad propietaria de la furgoneta que se afirma como origen del incendio es la denominada mercantil "Grualdi S.L.", siendo la actora la también entidad mercantil "Transgrual S.L." Y en prueba de interrogatorio llevada a cabo en la persona de la representante legal de ésta última (que también lo es de la primera) reconoce y afirma que ambas entidades mercantiles están formadas por idénticas personas, siendo la declarante representante legal de ambas, y ambas también tienen igual dirección societaria y física, y la constitución de ambas, así como de otras tantas formadas también por las mismas e idénticas personas, lo es por motivos fiscales. En consecuencia, siendo una de las sociedades propietaria del vehículo que se afirma como causante del siniestro, la otra propietaria del vehículo siniestrado cuyos daños se reclaman, no podemos hablar de "tercero" perjudicado ya que ambas son la misma persona, por lo que, en definitiva, no concurre la figura del "tercero" distinto entre causante y perjudicada y no cabe la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ; ni tampoco los efectos de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que no procede la condena de esta parte demandada al abono de los daños reclamados. También se recurre la sentencia por aplicación indebida del artículo 3º.1 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria, de su texto deriva que no estamos ante un accidente de circulación. Así establece la sentencia como hecho probado que el vehículo furgoneta "Renault Kangoo", con matrícula ....-TDR, sufrió un accidente de tráfico el día 4 de julio de 2008 en la localidad de Huercal-Overa en Almería, lindando con la de Murcia); y que el citado vehículo, dado que no podía circular a consecuencia de los daños sufridos en dicho accidente, fue depositado en un camión remolque con plataforma para llevarlo a Málaga a reparar. Establece igualmente como hecho probado, además de reconocido por todas las partes en litigio, que el incendio se produjo el día 6 de julio, tres días después del accidente de tráfico, y con los extremos indicados considera esta parte que hay prueba suficiente para poder afirmar que, en el supuesto de que el origen del fuego estuviera en la furgoneta en cuestión - que no se encontraba en circulación, ni en movimiento, ni su situación de "parada" era con motivo de su circulación, sino que debe entenderse como imposibilidad de movimiento a consecuencia de los daños que presentaba - el hecho no es de la circulación. Continúa la sentencia señalando, para irrogar al incendio el calificativo de "hecho de la circulación", que la tan repetida furgoneta estaba estacionada o aparcada. Y esta parte considera que tal afirmación es ilógica, incoherente y absurda, ya que a nadie escapa que tal situación no puede ser entendida como un estacionamiento o aparcamiento de un vehículo con motivo, con ocasión o durante la circulación del mismo, sino muy al contrario es el transporte y depósito de un vehículo que ha sufrido un accidente de tráfico tres días antes y a más de cuatrocientos kilómetros del lugar donde finalmente se produjo el incendio. También se ponía de manifiesto, en la contestación y oposición a la demanda, la existencia de un contrato de depósito sobre el vehículo furgoneta "Renault Kangoo". Y que, según la regulación de este contrato en el Código Civil, las obligaciones de la entidad "Grúas Álvarez" o, en su caso, de la hoy actora "Transgrual", aún cuando no fuera la entrega en concepto de depósito para la reparación del vehículo siniestrado, sí son las mismas que las de cualquier taller reparador. En definitiva, es evidente que por el juzgador se ha vulnerado la doctrina y la jurisprudencia aplicable al contrato de depósito, resolviendo de forma diametralmente opuesta a las mismas, con vulneración de lo establecido en la LRCSCVM. Las diferencias entre un seguro de responsabilidad civil y un seguro de daños son sobradamente conocidas, pero el juzgador parece confundirlos y afirma de modo erróneo que debe entenderse igualmente incluido el incendio en el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando los contenidos y límites del Seguro Obligatorio son los que clara y taxativamente establece la LRCSCVM y no otros. El Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil cubre lo que dice la norma y no más, no siendo de recibo la "ampliación" que pretende el juzgador. De forma subsidiaria a los anteriores motivos de recurso, impugna esta parte igualmente la sentencia en lo referente al origen del incendio, ya que el juzgador lo establece inequívocamente en la furgoneta "Renault Kangoo" sobre la base del informe pericial aportado de contrario, pero el testigo-perito propuesto por esta parte, sobre las mismas fotografías obrantes en el informe pericial aportado de adverso, afirma categóricamente que la batería se encontraba desconectada, motivo más que suficiente para poder afirmar que el origen del incendio en cuestión no se encuentra en el vehículo furgoneta, máxime teniendo en cuenta que el incendio se originó tres días después de llegar dicho vehículo en el camión grúa a la empresa depositaria del mismo y coincidiendo con altas temperaturas atmosféricas en el lugar (terral) por lo que, o bien no se considera acreditado el origen real del fuego o éste tiene un origen distinto al vehículo. En tal circunstancia ya...

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