SAP Madrid 562/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:17806
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005917

Recurso de Apelación 346/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1261/2012

APELANTE: ASADOR ARANDUERO S.A.

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad número 1261/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Asador Aranduero S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: D. Agapito .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 81 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda promovida por D. Agapito, contra Asador Aranduero, S.A., y, en consecuencia: 1º) Declaro haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición del actor el local comercial bajo derecha de la casa nº 16, de la calle Salustiano Olózaga, de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal. 2º) Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.432,48 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada apelada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia contra la que se alza el recurso de apelación interpuesto por la arrendatariademandada ASADOR ARANDUERO S.A declaró probado que ésta última debía lo reclamado por servicios y suministros no así la parte también reclamada por IBI y tasa de basuras, condenándola a abonar 1432,48 euros, y estimó la acción de desahucio al no haber cumplido aquélla con sus obligaciones antes de ser presentada la demanda, sin que hubiera lugar a enervar por haber existido ya una enervación anterior.

La recurrente reprocha en el motivo que enuncia como "previo" ser la sentencia "muy extensa y, diríamos, que excesivamente larga", además de haber hecho trascripciones parciales de sentencias del Tribunal Supremo, omitiendo lo que según la misma apoyaría "su oposición"; no obstante estas afirmaciones lo que no ha opuesto en ningún caso es falta de motivación o ser incongruente la sentencia por no haber dado respuesta según expone ya en este primer epígrafe a los motivos alegados por su parte "en relación con lo dispuesto en los artículos 1124 y 1554.3º del Código Civil y la abundante prueba presentada en relación con los mismos, sobre la que no hace el menor comentario", y tampoco ha indicado qué otras sentencias, pese a utilizar el plural son las que el Juez al resolver no ha trascrito debidamente.

Dejando al margen este epígrafe previo, que no constituye motivo de recurso, según se desprende del párrafo último en el que dice textualmente "Dicho lo anterior, los Motivos de Fondo -únicos que alega porque lo anterior no constituye ningún motivo formal o procesal en cuanto no concreta cuál sería al no indicar norma alguna infringida de dicha naturaleza- son:

1).- "Obligación del demandante de girar recibo o factura de las cantidades repercutidas por servicios y suministros, una vez trascurrido el plazo de 30 días, que el arrendatario tiene para oponerse a la repercusión, por exigencia legal por haberse así obligado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y en virtud de la doctrina de los actos propios alegada por esta parte".

2).- "Infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 del código civil al no apreciar la existencia de abuso de derecho en la conducta del demandante".

3).- "Infracción de lo dispuesto en el artículo 1124, en relación con el artículo 1554, ambos del código civil ".

4).- "(Con carácter subsidiario). Posibilidad de enervación del desahucio, en el caso enjuiciado, a pesar de haberse enervado en una ocasión mediante sentencia dictada el 1 de julio de 1997 por el Juzgado nº 37 de Madrid en los autos 177/1997".

5).- "(Con carácter subsidiario). La sentencia al imponer las costas a mi representada infringe lo dispuesto en el artículo 394 .1 y 2 de la L.E.C ".

El demandante, quien opuso estar al corriente la arrendataria del pago de todo lo debido lo que ya fue resuelto en su día, sin que se haya planteado nuevamente ante este tribunal que pudiera no estar cumpliendo la arrendataria con el efecto siguiente de haberse declarado "desierto" el recurso, solicitó que fuera confirmada la sentencia porque no solo estaba motivada sino de forma exhaustiva debido a las cuestiones que fueron planteadas, rechazando que hubiera dejado de resolver cuestiones planteadas por las partes, porque el objeto litigioso es lo que queda delimitado a través de la demanda y contestación, pudiéndose comprobar que en ningún caso fue alegado por la recurrente -escrito de oposición- "la infracción de los artículos 1124 y 1554.3 de la LEC, y por tanto no aporta documento alguno para acreditar dicha infracción, consecuentemente nada debía resolver la sentencia respecto de la misma, pero aún más, de dicha sentencia se deduce de una forma absolutamente clara que la única que ha incumplido sus obligaciones es la parte demandada".

Tras la exposición anterior, hecha frente a lo alegado como motivo "previo", solicitó que fueran rechazados todos los motivos de apelación, no solo rebatiendo los argumentos sino exponiendo cuáles eran las razones por las que entendía que procedía estimar su demanda, y ser por todo ello lo resuelto no solo conforme a la prueba practicada sino a las normas legales y jurisprudencia.

SEGUNDO

No ha sido ni lo es en esta alzada objeto de litigio que la recurrente es la arrendataria del local propiedad del demandante, que a la fecha de la demanda estaba al corriente en el pago de rentas tanto es así que nada se reclama por dicho concepto ni se ha solicitado la resolución por ello, que estando vigente la Ley de Arrendamiento de 1994 ante el incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria tenía la demanda se produjo una enervación, y que con posterioridad a la presentación de esta demanda consignó lo reclamado por servicios y suministros.

Lo que fue objeto de litigio entre las partes fue si debía lo que se le reclamaba por importe pendiente de pago del IBI y tasa de basura, consecuencia de la repercusión por IRPF, e igualmente si debía entenderse que había causa de resolución o no por impago de los servicios y suministros, o por el contrario no había lugar por haber incumplido la arrendadora no expidiendo recibo o factura correspondiente a estos conceptos, por abuso de derecho y mala fe, y por último si cabía entender que podía la arrendataria enervar nuevamente el contrato dado el tiempo que había trascurrido entre la primera que se produjo, y la que procedería en este caso al haber pagado lo debido después de presentar la demanda, pero eso sí antes de ser emplazado.

En esta alzada se reproducen casi en su totalidad las razones por las que la arrendataria solicitó que fuera desestimada la demanda con imposición de costas por temeridad al actor, y subsidiariamente que se tuviera por enervada la acción en relación al desahucio y desestimada la de impago al haber abonado lo reclamado; lo que no es ya objeto de esta segunda instancia es el impago alegado como una razón más para fundar el incumplimiento de la arrendataria y de ahí la cuantía reclamada y desahucio, el impago de parte del IBI y tasa de basura, porque en la sentencia se rechaza que se adeudara esta cantidad, que era 19,04 euros -IBI y tasa de basuras del año 2011- fundamento segundo in fine, lo que no ha sido recurrido, como tampoco se ha cuestionado-demandante- que la impugnación estuviera en plazo, por lo que no es objeto de esta alzada ninguno de estos extremos.

TERCERO

Previo a examinar los motivos de apelación ha de precisarse que si bien en el escrito de impugnación la demandada no definió como motivo, o causa de desestimación de la demanda la improcedencia de la resolución del arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1124 y 1154 del Código civil, sí lo fueron en el acto del Juicio, al contestar la demanda, vinculada dicha alegación, eso sí, al "abuso de derecho" que reprochaba al demandante al haberle impedido...

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