SAP Madrid 453/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2014:17759
Número de Recurso454/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución453/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0092828

Recurso de Apelación 454/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1237/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Felicidad

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1237/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendido por el/la Letrado D. JULIO BONED, y como parte apelada Dña. Felicidad, representado por el/la Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora, JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Felicidad contra BANKIA S.A. representada por el Procurador JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes condenando a la entidad BANKIA al abono de 25.000 euros, debiendo deducirse los intereses percibidos, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su pago, debiendo la actora restituir los títulos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankia S.A., al que se opuso la parte apelada doña Felicidad, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido por doña Felicidad frente a BANKIA, declaró la nulidad por vicios de consentimiento de la orden de suscripción de 60 títulos de participaciones preferentes por valor de 6.000 euros por canje de otras participaciones del año 2004, operación realizada el día 22 de mayo de 2009 con el numero NUM000, y de la orden de suscripción de 190 participaciones preferentes serie II, por un valor de 19.000 euros, de fecha 22 de mayo de 2009, operación número NUM001, acordando asimismo las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad.

Los motivos en que funda su recurso la sociedad apelante, BANKIA S.A., y que, a su juicio, deben conducir a la revocación de la sentencia son los siguientes:

  1. Excepción de caducidad. No se ha estimado la nulidad radical del contrato, sino la anulabilidad del mismo por vicio del consentimiento que está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años desde la consumación del contrato. Por tanto atendiendo a la fecha de la interposición de la demanda, septiembre de 2013, debe apreciarse la excepción ya que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y por tanto la fecha en que debe comenzar el plazo de caducidad coincide plenamente con la fecha de suscripción ya que en caso contrario nunca podría caducar la acción de anulabilidad, criterio que se ha mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias de 5 de noviembre de 2012(Sección 20 ), 24 de mayo de 2013(Sección 25 ) y 1 de marzo de 2013(Sección 11 ).

B) Incorrecta y supuesta apreciación de la existencia de la relación de asesoramiento financiero . Caja Madrid actuó como mera intermediaria en la suscripción de las órdenes de compra y, en ningún caso, asumió labores de asesoramiento financiero que exigen un mayor compromiso en el análisis de la idoneidad del producto para el perfil del cliente y generan la obligación de pago de honorarios derivados de tal asesoramiento. No se dan las características del servicio de "asesoramiento financiero" que son la existencia de una recomendación personalizada y escrita (propuesta de inversión) y la realización del test de idoneidad. Debe insistirse en que no estamos en presencia de una relación jurídica de asesoramiento en materia de inversión sino de un contrato de depósito o administración de valores y de comercialización de un producto.

C) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la contratación del producto. Aplicación indebida de la carga de la prueba sobre el vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de los títulos.

No se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse la existencia de un error sustancial y excusable. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que los vicios del consentimiento deben estar perfectamente acreditados por quien los alega, dado el carácter restrictivo y excepcional con el que tiene que ser acogidos los mismos ya que se presume que el consentimiento se presta libre y conscientemente. Asimismo debe versar sobre la esencia de la cosa, sin que pueda anular un contrato el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociales o del resultado económico de la operación.

La actora mantienen que no se le informó y que no leyó la documentación que se le presentó a la firmar, por lo que, en todo caso, sería imputable el error a la misma ya que procedió a la firma de unos documentos sin haber leído sus cláusulas por lo que nunca podría considerarse excusable el error, requisito imprescindible exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de esta acción de anulabilidad, y, en todo caso, debía rechazarse su pretensión por ir en contra de sus propios actos ya que nunca alegó nada sobre el supuesto error en el consentimiento durante el periodo de tiempo en que ha estado recibiendo la alta rentabilidad que ofrecía el producto.

D) Cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, en concreto se realizó el correspondiente test de conveniencia y se ofreció la información necesaria y suficiente para que pudiera conocer perfectamente las características del producto y los riesgos asociados al mismo. Se ha demostrado que al contratar el producto se facilitó al cliente una documentación donde se detallan todos los riesgos asociados a las participaciones de una manera clara, simple y de fácil entendimiento y que incluso la misma firmó un documento en el que reconocían habían sido informados de que el producto financiero referenciado presentaba un elevado riesgo. En todo caso debe recordarse que la infracción de normas administrativas nunca tendría trascendencia anulatoria tal como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 .

E) Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda.

F) Inexistencia de incumplimiento contractual. Se ha demostrado el meticuloso cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la comercialización del producto.

Dado que los dos últimos motivos de ineficacia del contrato no fueron analizados en la sentencia de instancia, que estimó la demanda al considerar que debía decretarse la anulabilidad del contrato ya que la actora sufrió un error sustancial sobre el objeto, solamente entraremos a examinar la caducidad, el cumplimiento por parte de BANKIA de las obligaciones impuestas por la legislación especial y la existencia del vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos motivos alegados en el recurso debemos hacer unas precisiones sobre determinados hechos que debemos conocer para adoptar la resolución más adecuada al conflicto suscitado.

La demandante, cliente de Caja Madrid desde hace 30 años, era profesara de historia y carecía de conocimientos financieros.

Al suscribir el contrato se efectuó un test de conveniencia y el historial inversor de la señora se limitaba a unos fondos y depósitos a plazo fijo y a la contratación en el año 2004 de otras participaciones preferentes y de otra inversión de 1000 euros en participaciones preferentes en Caja Ávila.

En el momento en que se contrató el producto se regía por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que fue modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se...

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