SAP Madrid 1095/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2014:17639
Número de Recurso1868/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1095/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034656

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAA 1868/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 1625/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO ALCORCÓN 2

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0117/2010

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MÓSTOLES 1

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 1095/2014

En la V illa de Madrid, a diecinueve de diciembre del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación RAA 1868/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leonor-María Guillén Casado, en nombre y representación procesal de Juan Enrique, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 140 del 2014, dictada, con fecha dos de junio del dos mil catorce, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 117 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles.

Intervinieron como partes apeladas, Ángel, Bernardino, Cornelio y Erasmo, representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña María Piña del Castillo.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dos de junio del dos mil catorce, se dictó sentencia número 140 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 117 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 21 de Febrero de 2000, la Empresa Arnaiz Consultores, S.L, donde el acusado, el Sr. Juan Enrique, es el accionista mayoritaria de la mentada mercantil, resultó la empresa adjudicataria por el Ayuntamiento de Alcorcón, firmando un contrato de Consultoría y Asistencia, para la elaboración y redacción de subsanación del aplazamiento de la aprobación final del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, que había exigido la Comunidad Autónoma de Madrid y la elaboración de Planes Parciales en el Municipio de Alcorcón.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Don. Juan Enrique, tenga la consideración de autoridad o funcionario público, y ocupase un cargo funcionarial en el Ayuntamiento de Alcorcón.

TERCERO.- Los trabajos realizados por el Sr. Juan Enrique, tanto en lo relativo al plan de Subsanación del Pan General de Ordenación, como en la elaboración de los PAUS no existía ningún régimen de incompatibilidades. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... . ABSUELVO a Juan Enrique del delito de NEGOCAICION y ACTIVIDADES PROHIBIDAS en sus distintas modalidades del que venían siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran Las costas de oficio. ..

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Leonor-María Guillén Casado, en nombre y representación procesal de Juan Enrique .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió alrecurso principal.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitu¬cional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimien¬to abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

En el presente caso, es objeto de recurso una cuestión estrictamente jurídica cuya resolución no requiere que este tribunal valore el resultado de la prueba practicada.

Se discute si, habiendo sido absuelto el acusado, procedía, dadas las circunstancias del caso, condenar a los acusadores particulares al pago de las posibles costas generadas en la primera instancia.

El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «... [en] los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales .»

A continuación, su artículo 240 establece que «... [esta] resolución podrá consistir :

  1. En declarar las costas de oficio.

  2. En condenar a su pago a los procesados [entiéndase a los acusados condenados], señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

    No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

  3. En condenar a su pago al querellante [entiéndase acusador] particular o actor civil.

    Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. ...»

    En la Sentencia 585/2013, de 25 de junio, se explica que «... [la] doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: " Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio, que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

    Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7- 7-2009, num. 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal . ...»

    En el caso revisado, el tribunal de instancia llegó a la conclusión absolutoria partiendo de la premisa de que, tras el resultado de la prueba, no le ha...

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