SAP Lugo 4/2015, 8 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha08 Enero 2015
Número de resolución4/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00004/2015

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D.ª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

Lugo, ocho de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001161/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383/2014, en los que aparece como parte apelante, Luis Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y asistido por el Letrado D. CARMEN TARRON COUTO, y como parte apelada, Ofelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y asistido por el Letrado D.ª BEGOÑA TRILLO NO UCHE y, el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio. Siendo ponente la magistrada de adscripción territorial doña MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "- Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, contra Dña. Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Arias Regueira, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con imposición de las costas a la parte demandante.== - Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Arias Regueira, contra D. Luis Antonio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, Ello con imposición de las costas a l aparte demandadareconviniente.", que ha sido recurrido por la parte Luis Antonio, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diecisiete de diciembre de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que no resulten coincidentes con los de esta resolución y,

PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia recurrida que desestima la pretensión de modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Solicita su revocación y que se dicte sentencia estimando sus pedimentos principales, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando que se desestime y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Analizado el objeto del recurso y los términos de la sentencia recurrida, se advierte que la discrepancia del recurrente se centra en la guarda y custodia de los hijos menores, cuya atribución solicita el padre.

Lo motivos del recurso no pueden ser estimados.

El Sr. Luis Antonio solicitaba en la demanda rectora de este procedimiento con carácter principal la atribución de la guarda y custodia sobre sus hijos menores; subsidiariamente, la fijación de la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores; para el caso de mantenimiento de la guardia y custodia para la madre, solicitaba una serie de medidas dirigidas a obtener el la aclaración y cumplimiento de las medidas existentes. Principalmente, se refería a las relativas a la autorización del padre para cualquier cambio de domicilio; supresión de la pensión alimenticia durante el mes de verano que los menores pasen con su padre; gastos de colegio; horario de entrega de los menores en cumplimiento del régimen de visitas fijado judicialmente; derecho a ser informado por los tutores y facultativos que atienden a sus hijos; posibilidad de comunicarse telefónicamente con sus hijos con total libertad.

Por su parte, la parte demandada-recurrida manifestaba en su escrito de contestación su oposición a la modificación indicada. Entendió que no concurría ninguna circunstancia que hubiera alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de acordarse las medidas cuya modificación se pretende.

La juzgadora de instancia, tras valorar en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, consideró que no existía una variación sustancial de circunstancias que justificase la modificación del régimen de guarda y custodia. En concreto, ha tenido en cuenta la situación procesal precedente y el escaso tiempo transcurrido desde el dictado de la última sentencia sobre los puntos discutidos. Igualmente, consideró que la prueba pericial propuesta por el apelante no justificaba la modificación pretendida.

Examinada la documental y la pericial obrante en este procedimiento y visionada la grabación del juicio, esta Sala comparte la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por la juzgadora "a quo". Ésta la explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado y sin fisuras.

Tal y como exige el art. 775 LEC, la modificación de medidas se asienta en una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Entre otros requisitos, es necesario que la alteración sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia; a su vez, tiene que ser posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

Por otro lado, la existencia de la modificación radical ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas, conforme al art. 217 LEC . La actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual. La alteración debe ser acreditada como real, descartando toda ficción, por imponerlo así la seguridad jurídica; puesto que supone dejar sin efecto, en alguna medida, lo acordado en una resolución judicial firme y ejecutoria

La pretensión del recurrente y la prueba en que asienta sus pedimentos no se ajusta a los parámetros anteriores. El solo examen de los procesos que han precedido al procedimiento que nos ocupa deja escaso margen para apreciar la modificación solicitada. Así, el régimen de guarda y custodia establecido inicialmente fue fijado de común acuerdo por las partes mediante la firma del convenio regulador de 27 de octubre de 2010, siendo aprobado por sentencia de 9 de febrero de 2011 . Aquél reguló, así mismo, el régimen de visitas, vacaciones y demás aspectos que hoy discute el recurrente. Posteriormente, con motivo del traslado de residencia de la progenitora custodia a la ciudad de Vigo, ésta formuló demanda de modificación de medidas. En el seno de este procedimiento, el progenitor no custodio solicitó por vía de reconvención la atribución de la guardia y custodia de los menores. En este concreto punto, la sentencia de instancia de 15 de febrero de 2013 desestimó la pretensión del Sr. Luis Antonio . Ya en fase de apelación, esta Audiencia confirmó el mantenimiento del régimen de guarda y custodia inicial mediante sentencia de 6 de junio de 2013 .

Aproximadamente, cinco meses después del dictado de la última resolución, el progenitor no custodio interpuso la demanda rectora de este procedimiento, reiterando los mismos pedimentos. Los argumentos esgrimidos por el recurrente son sustancialmente los mismos que los sostenidos anteriormente, sin introducir prácticamente ninguna novedad; por tanto, ya fueron objeto de análisis. Como única novedad, invocó un presunto síndrome de alienación parental en sus hijos, el cual vendría motivado por una modificación sustancial en la vida de los menores. Sin embargo, esta Sala no ha podido constatar ninguna de las dos circunstancias a la luz de los datos...

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