SAP La Rioja 288/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:578
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00288/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 189/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 288 de 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de noviembre de de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 579/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 189/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistida por el Letrado DOÑA ASUNCION LLUCH GAYAN, y como parte apelada, "HIJOS DE V. CAMPO S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBARTO GARCIA ZABALA, y asistida por el Letrado DON JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Zabala en representación de HIJOS V. CAMPO S.L. contra BANKIA, DEBO: 1º) Declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de cobertura de tipos de interés con sus anexos, suscrito el 27 de agosto de 2008 entre las partes. 2º Y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al demandante las cantidades que le hayan sido cobradas con ocasión de las liquidaciones negativas que se han producido y se produzcan hasta la firmeza de esta sentencia, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo del interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria; minoradas por las cantidades que el demandado hayan percibido de la entidad como consecuencia de las liquidaciones positivas que se hayan producido con los intereses legales desde la fecha de su abono al demandante por parte de la entidad financiera. 3º) Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación del cual se dio traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El actor HIJOS DE V. CAMPO, S.L. se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 20 de noviembre de 2014. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento HIJOS DE V. CAMPO, S.L. pretendió la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, del contrato de cobertura de tipos de interés suscrito entre los litigantes, por vicio en el consentimiento prestado por el demandante, y, con restitución de las prestaciones, se proceda por la demandada a abonar a la actora la suma de 34.690,36 euros, con los intereses legales, y se condene a la demandada al pago de las costas.

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad de pleno derecho del contrato de cobertura de tipos de interés de 27 de agosto de 2008 suscrito entre las partes, condenando a la demandada al pago de las cantidades que hubieran sido cobradas con ocasión de las liquidaciones negativas producidas y que se devengaren hasta la firmeza de la sentencia, con sus intereses legales desde cada cobro por el banco, minoradas por las sumas que haya percibido la actora de la entidad como consecuencia de las liquidaciones positivas, asimismo con sus intereses. Las costas del procedimiento las impone la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 a la demandada.

Frente a esta sentencia se alza la demandada BANKIA S.A. invocando cuatro motivos de recurso que podemos resumir de la siguiente forma:

  1. ) Error en la valoración de la prueba y en particular acerca de la información proporcionada por BANKIA S.A., la cual según la apelante, fue suficiente y adecuada para que la parte demandante se formara su consentimiento.

    Señala, con cita de diversas sentencias, que debe de estudiarse las características del caso concreto, sin que pueda generalizarse. Que en este caso, teniendo en cuenta el perfil de la actora (empresa con numerosas inversiones) la parte demandada ha cumplido su deber de probar el cumplimiento de los requisitos de la normativa bancaria Que la denunciante decidió invertir en un sector tan novedoso y especulativo con las energías renovables, es titular de muchas propiedades libres de cargas, circunstancias que no se pueden pasar por alto, pues precisamente para realizar su inversión solicitó financiación a BANKIA S.A., para lo cual presentó dos plantes de viabilidad, lo que demuestra que sí tienen conocimiento de los mercados financieros y cuentan con asesoramiento externo. Que si la juzgadora afirma que las declaraciones de la legal representante de BANKIA S.A. y la testigo Sra. Esther fueron claras, debió de tenerlas en cuenta, no siendo criterio admisible para descartar su eficacia probatoria el que reproduzcan lo que la entidad demandada les transmite. No hubo tampoco ninguna actuación de BANKIA S.A. tendente a confundir. Tampoco hubo ocultación alguna. Estas testigos indicaron que se le facilitó toda la información al actor, explicándosele por ejemplo que aunque podía cancelar anticipadamente el contrato, eso podría tener un coste derivado de los precios de mercado. Que ha quedado probado además que la demandada entregó a la demandante todos los documentos necesarios para que pudiera comprender el funcionamiento del contrato. Además, no es un contrato tan complejo como se pretende por la parte actora. Por otro lado, se incluyó la cláusula siguiente: "El cliente reconoce y acepta que los instrumentos financieros contratados al amparo de este contrato, conllevan un grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente en el presente contrato"., y se indicó también en la cláusula tercera que el Cliente "Reconoce tener por si mismo la capacidad y juicio necesarios para evaluar, por si o a través de terceros elegidos por él mismo, el riego y potenciales consecuencias patrimoniales de los instrumentos financieros o Productos..." y más delante, que "se han entendido los términos, condiciones y riesgos de esta operación y voluntariamente se aceptan dichos términos y condiciones y se asumen los riesgos inherentes, ya sean de índole financiero o de otro tipo" . Todo ello hace concluir al apelante que el actor conocía los riesgos, que fue informado, y añade además el contrato era muy claro.

  2. ) Que existe error en la apreciación de la prueba pues el error en el que se basa la apreciación de vicio del consentimiento, de existir, fue inexcusable; la mercantil demandante siempre supo lo que contrataba y que se trataba de un producto dirigido a estabilizar su riesgo financiero. Que el contrato se firmó sin leerlo, luego no se puede alegar error, pues el cliente debe ser consciente y asumir lo que firma.

  3. ) Que existen actos del demandante que evidencian que confirmó el contrato suscrito con la demandante. La demandante le abonó liquidaciones negativas, cuyo origen no le era desconocido al demandante. La demandante atendió las liquidaciones practicadas en virtud del contrato ahora impugnado durante su vigencia por lo que aceptó sin ambages liquidaciones en su contra.

  4. ) Que existen dudas serias que impiden la imposición de costas al demandado.

    Frente a este recurso se opuso la actora HIJOS DE V. CAMPO, S.L. alegando lo que creyó oportuno.

SEGUNDO

En el caso de autos, no ofrece duda que las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato sinalagmático y aleatorio, atípico, complejo y de carácter financiero, por mor del cual, y con respecto a una cantidad de referencia denominada nocional, que no se entrega, se comprometen a intercambiarse recíprocamente intereses, según liquidaciones periódicas por compensación, en función de la evolución real de un índice o activo subyacente, constituido por un tipo de interés determinado.

Pese a la críptica rúbrica que encabeza los contratos objeto de esta "litis" ("contratos de cobertura de tipos de interés", denominación ésta sobre la que debemos de adelantar ya que al utilizar equívocamente la expresión "cobertura" parece remitirnos al ámbito del contrato de seguro, cuando lo cierto es que la naturaleza de este contrato no es ninguna cobertura) nos encontramos en realidad es ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés o en la terminología anglosajona "swap" (intercambio), empleándose igualmente las expresiones "IRS" (Interest Rate Swap) y permuta financiera entre otros. En ellos las partes se comprometen a intercambiar un tipo de interés fijo por otro variable, de manera tal que resultará beneficiado, en las liquidaciones correspondientes, quien haya pactado el interés fijo si el variable es superior, o por el contrario el que haya pactado el interés variable si éste es inferior al...

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