SAP La Rioja 302/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:527
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00302/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 202/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 302 de 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1040/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 202/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKINTER, S.A."

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por la Letrada DOÑA ANA BLASCO CEBOLLA, y como parte apelada, "SALES BENITO DA CRUZ, S.L."

, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON DAVID ORTIZ DE ORRUÑO, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño recaída en Juicio Ordinario 1040/12 en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de "Sales Benito Da Cruz, SL" frente a "Bankinter, SA" y, por tanto, declaro la nulidad del contrato CLIP Bankinter Extra 8.6 suscrito entre las partes litigantes, y consecuentemente condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al pago a la actora de los importes cargados en cuenta una vez deducidos los abonos realizados en la misma (restitución recíproca de las prestaciones efectuadas), debiendo abonar Bankinter 73.926,39 euros, con los intereses legales de dichas cantidades. Condeno a la parte demanda al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BankinterS.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El actor SALES BENITO DA CRUZ S.L. presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 27 de noviembre de 2014. Es ponente el magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio vida al presente procedimiento, el actor SALES BENITO DA CRUZ S.L. pretendió la nulidad, por vicio del consentimiento (error) del contrato " clip Bankinter extra 8.6" (contrato de gestión de riesgos financieros y de condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros que obra como documento 2 de la demanda), suscrito con la demandada BANKINTER S.A. con restitución por la demandada de las cantidades pagadas por la parte actora previa deducción de los abonos realizados a la misma.

La sentencia de instancia estima íntegramente esta demanda, declara la nulidad del indicado contrato por vicio del consentimiento, con restitución por ambas partes de los rendimientos ofrecidos y en consecuencia con condena a BANKINTER S.A. al pago a los demandantes de la suma por estos pagada ascendente a

73.926,39 euros, y los intereses, así como a las costas.

La apelante Bankinter S.A. pretende la estimación del recurso con revocación de la sentencia y su sustitución por otra de esta Sala que desestime íntegramente la demanda, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, los siguientes: que el clip contratado no es especialmente complejo, ni especulativo, tiene por finalidad garantizar una estabilidad al cliente con un importante volumen de endeudamiento, que sabe lo que va a pagar sin afectarle las subidas de los tipos de interés, pero renunciando a beneficiarse de las bajadas; que sus características y condiciones están reflejadas en el contrato, de cuya simple lectura se deducen con claridad todos sus términos, previendo el contrato el riesgo de liquidaciones negativas; que el cliente ni gana ni pierde, porque cuando el banco le paga, es que han subido los costes financieros, por lo que la ganancia se compensa y desaparece, y cuando la liquidación es negativa, le bajan las cuotas de los créditos, y no hay pérdida, el cliente se queda como estaba; que el cliente al suscribir el contrato fija el horizonte de tipos de interés en que se siente cómodo y se garantiza una estabilidad. Lo que no es de recibo es que después de que los tipos de interés hayan bajado imprevisible y exageradamente, diga ahora el cliente que no entendió el contrato y que Bankinter le engañó. El Sr. Herminia declaró que no leyó el contrato, por lo que se planta Bankinter en su recurso el motivo de que lo firmase, concluyendo que si lo firmó es porque en ese momento le convenía y era plenamente consciente de lo que contrataba y si no lo era, debería haber puesto una mínima diligencia para al menos plantear dudas o pedir explicaciones. Que el cliente fue debidamente informado. En primero lugar, los términos y cláusulas del contrato son claros y ofrecen al cliente toda la información precisa para alcanzar con su lectura el pleno conocimiento del contrato. La prueba del vicio del consentimiento incumbe a quien lo alega y en este caso no hay prueba. Cita el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 . Por otro lado señala que debe distinguirse entre servicios de asesoramiento y servicios de comercialización, y que en este caso el Banco no ofreció nunca ni prestó servicio de azoramiento sino solo de comercialización, y el banco cumple con su obligación cerciorándose de que el cliente conoce el producto y tiene toda la información necesaria para que pueda tomar la decisión de contratar de forma adecuada. Que la normativa MIFID sí se cumplió en este caso pues no es de aplicación a este contrato, debiendo reiterar que en todo caos se le suministró al cliente toda la información precisa. Que una lectura del clausulado permite ver con nitidez la posibilidad de que el mismo de lugar tanto a liquidaciones positivas como a negativas. Que en cuanto a la cláusula de cancelación anticipada a instancia del cliente también es clara en sus términos. Que no se ha practicado prueba alguna que permita acreditar el vicio en el consentimiento. Por todo ello suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y declare la plena validez y eficacia de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos en su día con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por el apelado solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El contrato celebrado por las partes es de los denominados comercialmente como " clip " o de gestión de riesgos financieros, y no cabe duda que nos encontramos ante un contrato de permuta financiera o un " swap de tipos de interés". Se trata de un contrato financiero suscrito entre dos partes que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia, denominado "nocional", los importes resultantes de aplicar un coeficiente diferente para cada uno de ellos sobre dicho nominal, a un plazo determinado o a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. Tales coeficientes se denominan, como es usual en el mercado financiero, tipos de interés, aunque en realidad no son tales, puesto que no existe préstamo del capital acordado, que queda únicamente como quantum de referencia, el "nocional".

El objeto de dicho contrato es que se ha venido en llamar un "derivado financiero", esto es, un instrumento financiero cuyo valor se basa en el de otro activo, llamado "activo subyacente", en este caso tipos de interés (un tipo de interés fijo en relación a un tipo de interés variable, normalmente el EURIBOR a determinado plazo).

Se trata, como se ha dicho, de un instrumento financiero, y además de un instrumento financiero que se caracteriza por su complejidad.

Este tipo de contratos consisten en una permuta financiera en la que en lugar de intercambiarse dos cosas entre los contratantes, que es la forma tradicional, se intercambian (swap ) dos prestaciones dinerarias. En el caso que nos ocupa, pagos futuros de intereses y de inflación, durante un periodo de tiempo establecido y sobre una cantidad determinada, que en ningún caso es objeto de entrega por alguna de las partes.

Dichos contratos, a diferencia de lo que considera la parte apelante, son un producto complejo de elevado riesgo que requiere, tanto para su comercialización, como para su utilización, a profesionales expertos y una información clara y exhaustiva.

Nos explicamos:

En el presente caso, dada la fecha del contrato- 25 de septiembre de 2008 - resulta de plena aplicación al mismo la ley 47/2007 de 19 de diciembre ( que entró en vigor en fecha 21 de diciembre de 2007) de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero (que entró en vigor el 17 de febrero de 2008) por el que se modificó parcialmente el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva).

Partiendo de la aplicabilidad de esta normativa, diremos que las referidas permutas se configuran como instrumentos financieros, incluidos como tales en el art. 2.2 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores, y con la misma calificación jurídica en la Directiva MIFID, en su número 4 de la Sección C de su Anexo I, con lo que es de aplicación la normativa especial reguladora de tal clase de contratos.

Su condición de producto derivado proviene de que su...

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