SAP Ciudad Real 240/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:1248
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00240/2014

Rollo de apelación civil 175/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 253/13

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 240/14

En Ciudad Real a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 175/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Carolina, Dª Gregoria y Dª Patricia, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistidas por la Letrada Dª. MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO ASENSIO MENA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Vega Fanega, en nombre y representación de Dª Carolina, Dª Gregoria y Dª Patricia frente a Axa Seguros Generales S.A. y en consecuencia : Absuelvo a la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de la pretensión ejercitada frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Carolina, Dª Gregoria y Dª Patricia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción dirigida a tener por no puestas una serie de cláusulas contractuales de la póliza NUM000 suscrita entre las partes, en concreto las que fijan el importe de la suma asegurada en caso de muerte del conductor en tres mil euros y la 3.10 del condicionado particular que excluye en todas las garantías (excepto en RCO) los daños producidos cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, tener por contratada una indemnización por muerte por una suma ilimitada y que se le indemnice por ello a las cantidades que interesa, cuyo montante global asciende a 264.714, 72 euros. Considera, en apretada síntesis de sus fundamentos, que no se ha acreditado la existencia de seguro voluntario de responsabilidad civil en los términos que reseña el escrito rector, deber probatorio que le incumbe, por lo que constando demostrada solo la existencia de seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación, ha de decaer su pretensión pues éste no comprende los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del conductor causante del siniestro en el que no intervinieron terceros, de tal suerte que los familiares de aquel no tienen derecho a indemnización alguna. Y todo ello sin entrar a analizar la póliza suscrita con Axa de Seguros y sin dilucidar, por ende, si procede reconocerles ese derecho con cargo al seguro voluntario concertado o si, por el contrario, opera la cláusula de exclusión esgrimida por la aseguradora.

Frente a la misma se alzan las actoras esgrimiendo, de forma confusa y asistemática, toda una serie de argumentos dirigidos a rebatir los fundamentos tercero a quinto de la sentencia en orden a reafirmar la tesis contenida en su pretensión bajo la premisa esencial de que el tomador del seguro no contrató la póliza a que alude la entidad demandada sino una más amplia que abarca todas las coberturas existentes en el mercado como lo demuestra que la aportada por la aseguradora no está firmada por él, a quién no se la entregaron ni el condicionado general y particular, no teniendo el aportado por la apelada la condición de ser el que responde al vínculo contractual, por lo que sostiene que no pueden operar las cláusulas antes referidas que deben ser tenidas por inexistentes ni la exclusión de la garantía en que se ampara la mercantil.

A ello se opone la aseguradora demandada insistiendo en que no hay prueba que acredite la existencia de un seguro voluntario de accidentes en los términos reseñados por las recurrentes, lo que además es nulo por contrariar el art. 8 de la LCS al ser imposible que la suma asegurada sea ilimitada, esto es, distinto al que figura en la póliza aportada, que contiene entre otros complementos del seguro obligatorio otro voluntario que incluye el riesgo de muerte del conductor por la suma de tres mil euros, riesgo que está excluido al estar acreditado que conducía bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas, todo ello conforme a la estipulación

3.10del condicionado particular.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuestos y anticipando el sentido de esta resolución cabe indicar que esta Sala comparte los tres primeros fundamentos de la resolución recurrida en los que se recogen las posiciones de las partes, el ámbito de discusión y la doctrina sobre la carga de la prueba en materia de contrato de seguro pero, por el contrario, discrepamos en la afirmación de la inexistencia de otros aseguramientos distintos al obligatorio de accidentes de circulación, tal y como se razonará a continuación.

Sobre esas bases la carga de acreditar la existencia, vigencia y contenido de un contrato de seguro corresponden a la parte que lo alega, siendo ella quién debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria, conforme a las reglas del art. 217 de la L.E.C .. Para ello ordinariamente se dispone de la póliza toda vez que el artículo 5 de la LCS impone que debe celebrarse por escrito y obliga a la entidad aseguradora, que es en la práctica quién elabora la póliza e impone en su casi totalidad su contenido, a entregar la póliza o, al menos, un documento de cobertura provisional. Así se facilita la acreditación del complejo conjunto de relaciones que nace de la estipulación de un contrato de seguro, lo que, sin embargo, no impide que solo se pueda acreditar su existencia mediante prueba escrita aunque no se puede ignorar que resulta extremadamente difícil sino imposible hacerlo por prueba oral.

Pues bien, en el supuesto de autos son las apelantes, -quienes curiosamente a la par que afirman que concertaron un contrato de seguro con la demandada (contrato de seguro que identifican con la póliza NUM000 ) las que niegan que el mismo comprenda las cláusulas que reseñan-, las que tienen que acreditar el ámbito y alcance de las coberturas, capitales y garantías contratadas sin que puedan...

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