SAN 82/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:164
Número de Recurso922/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000922 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03098/2013

Demandante: D. Juan Enrique

Procurador: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Letrado: D. JORGE ÁLVAREZ GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 922/2013, seguido a instancia de DON Juan Enrique, quien actúa representado por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado y defendido por el letrado Don Jorge Álvarez González, contra la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 29 de mayo de 2013 (expediente sancionador NUM000 ), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2013 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de 29 de mayo de 2013 por la que se resolvió el expediente sancionador NUM000 imponiéndole al demandante Don Juan Enrique "como responsable, por su condición de administrador de la sociedad PORTOCARRIO S.L., de una infracción prevista y sancionada en el artículo 157 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2/1995 de 23 marzo, una sanción consistente en multa de 350.000 # por prestar asistencia financiera para la adquisición de participaciones propias o emitidos por sociedades del grupo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia, previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 350.000 euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 20 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que tiene su origen la sanción que constituye el objeto de este recurso son los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de compraventa, de 7 de diciembre de 2009, autorizada ante el Notario de Madrid don Celso Méndez Ureña, con número de protocolo 6136, doña Zulima y doña Antonia vendieron a sus hermanos doña Estela y Don Juan Enrique la totalidad de las participaciones relacionadas en los expositivos primero y segundo de la escritura, concretamente, cada una de ellas, 10.790 participación de ESBLADA SL y 110.580 participaciones de PORTOCARRIO SL, de la que Don Juan Enrique es el administrador único.

  2. - En la estipulación segunda de la escritura se pactó el precio aplazado de la compraventa de las participaciones sociales de ambas compañías, que se fijó en 18.036.881,30 #, correspondiendo 9.018.440,65 # a cada vendedora.

  3. - En cuanto a la forma de pago del precio, en dicha estipulación, se estableció que se haría de la siguiente forma: i) 4.000.000 de euros a la firma de la escritura mediante la entrega de dos cheques de

    2.000.000 de euros a cada vendedora; ii) 3.800.000 # aplazados en tres anualidades fijándose su abono mediante transferencia bancaria conforme al siguiente calendario: 1.000.000 de euros el 30 de junio de 2012,

    1.400.000 # el 30 de junio de 2013 y 1.400.000 # el 30 de junio de 2014, pagos que se dividen por partes iguales entre las vendedoras; iii) 10.236.881,30 # en el plazo de dos meses, en efectivo o en especie mediante la entrega de bienes inmuebles por mitad y proindiviso a las dos vendedoras.

  4. - El pago del precio tuvo lugar de la siguiente manera: i) el primer pago de 4.000.000 de euros a la firma de la escritura de compraventa se realiza mediante la entrega de los cheques de 2.000.000 de euros para cada vendedora que fueron expedidos por la sociedad PORTOCARRIO SL.

    ii) El pago de 1.000.000 de euros correspondiente al plazo vencido el 30 de junio de 2012 se efectúa por medio de una transferencia bancaria ordenada por PORTOCARRIO SL a favor de doña Zulima y doña Antonia por cuenta de Don Juan Enrique y doña Estela .

    iii)El pago de 10.236.881,30 # se realizó mediante la dación de un inmueble de PORTOCARRIO SL, mediante escritura pública de 7 de diciembre de 2009 autorizada por el mismo notario de Madrid con el número 6137 del protocolo. 4.- Las actuaciones sancionadoras se iniciaron como consecuencia del escrito de 19 de noviembre de 2012 en el que doña Zulima y doña Antonia denunciaban a don Juan Enrique por entender que la entidad PORTOCARRIO SL había financiado la adquisición de las participaciones adquiridas por doña Estela y don Juan Enrique, constituyendo la actuación asistencia financiera prohibida por el artículo 40.5 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, que aparece sancionada en el artículo 42.1 de la Ley (hoy artículo 157 del RD-Legislativo 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital).

SEGUNDO

El 5 de diciembre de 2012 el demandante fue notificado del acuerdo del día 4 anterior dictado por el Subsecretario de Economía y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad por el que se iniciaba el procedimiento sancionador, en su condición de administrador único de la mercantil, por la presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 40.5 de la Ley 2/1995, en su condición de administrador único, que concluyó con el acuerdo sancionador combatido. La demandante opone frente al citado acuerdo los siguientes motivos:

1) Omisión de un trámite esencial, como la notificación de la designación del nuevo instructor.

2) Prescripción de la infracción por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 157.4 del RD-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, computado con arreglo al artículo 132 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3) Inconstitucionalidad del artículo 157.2 del RD-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dada la inconcreción del tipo sancionador, falta de certeza en la previsión de la sanción debido a su amplitud, con vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), del principio de tipicidad ( artículo 25.1 CE ) y del principio de proporcionalidad.

4) La aplicación al caso concreto de los criterios del artículo 157.2, ya como elementos el tipo o como criterios de graduación deben de llevar, bien al archivo del procedimiento, bien a la imposición de la sanción en grado mínimo, equivalente a cero euros, toda vez que la operación de asistencia financiera no ha causado perjuicios o daños con proyección en el patrimonio de la sociedad, de los socios o de terceros.

La Abogacía del Estado se opone a los motivos planteados por entender que ninguno de ellos encuentra apoyo normativo.

TERCERO

El procedimiento sancionador se desenvuelve en torno a un supuesto de asistencia financiera prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5. de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de sociedades de responsabilidad limitada, que establecía que "La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad pertenezca".

El procedimiento sancionador se inició bajo la vigencia del artículo 157.5. TRLSC que remite al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993 de 4 de Agosto la sustanciación del procedimiento sancionador ("En la sociedad de responsabilidad limitada, las infracciones se sancionarán previa instrucción del procedimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora").

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