ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1288/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012, recurso 476/2011 , en cuya parte dispositiva consta: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alberto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimamos íntegramente la demanda, condenando a la empresa al abono de 47.948,91 €, por las diferencia retributivas reclamadas desde el 27 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y, 994,62€ por la paga de primavera de 2008. Se desestima el recurso de suplicación formulado por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que es condenado en costas."

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social citada se interpuso por el letrado representante del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, tras el preceptivo trámite, recayó sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , notificada a ambas partes el 7 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en los recursos de suplicación, interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y por D. Alberto , recurso número 476/2011, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, el 25 de mayo de 2010 , en los autos número 26/2009, seguidos a instancia de D. Alberto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA e INFORPROG, en reclamación DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Alberto , y el formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

El 29 de julio de 2014, la representación letrada del recurrido D Alberto ha presentado ante la Sala un escrito en el que promueve incidente de nulidad de actuaciones -habiéndolo remitido por FAX, presentó el original el 10 de septiembre de 2014- para que se acuerde la nulidad de la sentencia recaída en el recurso de casación unificadora en razón, en esencia, a que esta Sala había confirmado una sentencia dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al inadmitir el recurso de casación interpuesto en idénticos términos, por la misma parte y con cita de las mismas sentencias de contraste, sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 .

CUARTO

Habiendo dado traslado a las parte recurrida, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, presentó escrito de impugnación al incidente de nulidad. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del incidente planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Alberto se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 1288/2013 .

Alega la representación del demandante, en síntesis, que de forma casi paralela a dictarse la sentencia de 17 de junio de 2014 por esta Sala Cuarta se dictó otra el 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012, que "había confirmado otra sentencia dictada por la misma Sala del TSJ de Andalucía, al inadmitir el recurso de casación interpuesto en idénticos términos, por las mismas partes y con cita de las mismas sentencias de contraste".

Señala la representación de la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que la sentencia a la que se refiere el demandante incidental es la dictada por esta Sala Cuarta el 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 que, sin entrar en el fondo del asunto, desestima el recurso al apreciar la existencia de falta de contradicción. Así, confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de marzo de 2012, recurso. 1645/2010 .

  1. - Se insta al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la LOPJ que señala: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  2. -La sentencia cuya nulidad se postula no incurre en los defectos que en el precepto legal se señalan como determinantes de la declaración de nulidad. Insiste el recurrente en su pretensión analizando el fondo de la cuestión, y señalando que la doctrina de esta Sala al respecto quiebra en la unificación de la doctrina casacional, en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El promotor del incidente, en definitiva, muestra su disconformidad con la sentencia cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo del fallo, por entender que debió darse la misma solución que adoptó la sentencia dictada por esta Sala Cuarta el 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 , favorable a sus intereses, exponiendo su particular criterio, relativo al fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La Sala no comparte la tesis del promotor de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí "in extenso", a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

  1. - El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren tales presupuestos en relación con la sentencia cuya nulidad se postula, y entiende que no se ha producido la denunciada vulneración del principio de igualdad, puesto que el recurrente parte de una premisa notoriamente errónea ya que esta Sala Cuarta en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 no entró a conocer del fondo del asunto, mientras que la sentencia cuya nulidad se postula resolvió sobre el fondo del asunto, después de superar el juicio de contradicción; sin que ello conlleve vulneración del derecho de igualdad, alegado por el promotor del incidente.

  3. - El incidente ha de rechazarse por las siguientes razones:

Primero: En la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , se admite que la sentencia recurrida es contradictoria con la invocada - sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 - por las razones siguientes: "Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores que han visto reconocida por sentencia judicial la existencia de cesión ilegal entre la empresa que les contrató y aquella otra para la que prestan servicios, procediendo a reclamar las diferencias salariales entre las cantidades percibidas y aquellas que les hubiera correspondido percibir de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria. En ambos supuestos reclaman cantidades correspondientes a periodos anteriores a un año desde que formularon la reclamación previa, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que el plazo de prescripción ha de empezar a computar a partir de que adquiera firmeza la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal, la de contraste entiende que la demanda en la que se solicita se declare la existencia de cesión ilegal no interrumpe el plazo de prescripción."

Segundo: En la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 , se razona que la sentencia recurrida no es contradictoria con la invocada - sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010, recurso 12854/2009 - por las razones siguientes . "Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, tal y como exige el artículo 219 LRJS .

En efecto, la sentencia recurrida, en contra de lo que afirma el recurrente, rechaza la consideración del carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de cesión ilegal (fundamento de derecho tercero) razonando que la prescripción no comienzo a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago (fundamento de derecho sexto). Exactamente el mismo razonamiento contiene la sentencia de contraste al señalar en el fundamento de derecho cuarto, con cita de doctrina de esta Sala, que "la prescripción no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago". Por lo tanto al contener las sentencias comparadas idéntico razonamiento no son contradictorias.

Cuestión diferente es que en la sentencia recurrida se haya apreciado que la prescripción se ha interrumpido al solicitar la parte actora ejecución provisional de la sentencia de instancia, en la que se declaraba cesión ilegal, pero esta cuestión no ha sido planteada ni, por ende, resuelta en la sentencia de contraste, por lo que en este punto tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción.

Por todo lo razonado el recurso formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla ha de ser desestimado".

Tercero: En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 29 de noviembre de 2012, recurso 476/2011 , recurso resuelto por sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , se considera que el plazo de prescripción comienza a contar cuando devino firme la sentencia que reconoció la cesión ilegal.

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 15 de marzo de 2012, recurso 1645/2010 , recurso resuelto por sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2013, recurso 1483/2012 , se entiende que la prescripción ha quedado interrumpida -no que comienza el cómputo desde que adquiere firmeza la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal- al haber instado el trabajador la ejecución provisional de la sentencia que declaró dicha cesión ilegal. Por lo tanto, son diferentes los motivos de decidir que aparecen en dichas sentencias, lo que justifica que en la primera de ellas se apreciara existencia de contradicción con la invocada como contradictoria - sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 - y en la segunda no, a pesar de que se invocó la misma sentencia de contradicción.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con expresa imposición de costas a la demandante de nulidad ( artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por el Letrado Don Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2014 , recurso de casación para la unidad de doctrina 1288/2013. Se imponen las costas al solicitante del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR