ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso820/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueres se dictó auto en fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 117/11 seguido a instancia de DOÑA Rafaela , que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 19/03/2012, sobre ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rafaela y WORLD NUT NUTRICOSMÉTICA NATURAL SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto frente al auto de fecha 2/11/12 y, en consecuencia, anulamos, con reposición de los autos al momento anterior

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de WORLD NUT NUTRICOSMETICA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 1674/2013 ) que por sentencia firme de instancia de 15-04-2011 , se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando solidariamente a las empresas NLP Pharma SL (en adelante NLP) y The Body Clinic SL (en adelante TBC) a las consecuencias inherentes, señalándose en la sentencia que ambas empresas formaban una unidad empresarial, solicitando TBC en junio de 2011 declaración de concurso voluntario que se acordó por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 12-07-2011 .

Las empresas optaron por la readmisión de la trabajadora, planteándose incidente de readmisión irregular, declarándose por Auto de 21-07-2011 extinguida la relación laboral, con condena solidaria a NLP y TBC a abonar a la actora la indemnización y salarios de tramitación.

Solicita la actora ejecución de dicha sentencia firme que se despacha por Auto de 27-07-2011 frente a NLP, suspendiéndose frente a TBC en situación de concurso.

La actora solicitó ampliación de la ejecución frente World Nut Nutricosmética Natural SLU (en adelante WNN) por sucesión empresarial del art. 44, y dos personas más, ampliación desestimada por Auto de 19-03-2012, rectificado por Auto de 15-05-2012, que fue recurrido en reposición, resolviéndose por Auto de 02-11-2012 que procedía la ampliación de la ejecución frente a la empresa WNN, si bien no respecto de las otras dos personas.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2013 (Rec. 1674/2013 ), trae causa del recurso de suplicación interpuesto frente a dicho Auto. La sentencia estima el recurso interpuesto por WNN y las dos personas físicas, y anula el Auto de 02-11-2012 con reposición de los autos al momento anterior inmediato al mismo, por entender que se infringió el principio de inmediación con indefensión, puesto que el Auto que desestimó el incidente de ampliación de ejecución se dictó por una Magistrada distinta del Magistrado que presenció la vista en la que se practicó prueba de interrogatorio de parte testifical y documental.

A pesar de la nulidad del Auto de ampliación de la ejecución por los motivos expuestos, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora también resuelve sobre la cuestión ahora planteada, en relación a la competencia del orden social para conocer de la ampliación de la ejecución por sucesión de empresas cuando una está declarada en concurso. La Sala resuelve que es competente el orden social y no mercantil, ya que la ejecución puede despacharse y seguirse frente NLP (empresa no concursada), sin perjuicio de que se suspenda respecto de TBC (en concurso), por lo que teniendo en cuenta que la declaración de sucesión de WNN se predica no sólo respecto de TBC (en concurso) sino también de NLP (empresa concursada), la competencia no corresponde al Juez de lo Mercantil, sino al Orden Jurisdiccional Social, ya que el fallo condenaba solidariamente a ambas empresas (TBC en concurso y NLP no concursada) por lo que puede pedirse que se despache la ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno, algunos, o todos los deudores solidarios, sin que dicha posibilidad quede enervada porque uno de los deudores solidarios se halle en situación de concurso, por lo que es posible mantener la ejecución frente al deudor no concursado aunque se suspenda respecto del concursado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa World Nut Nutricosmética SL (WNN), por entender que es incompetente el orden jurisdiccional social, al tratarse de una ampliación de una ejecución a una empresa que se considera sucesora de la concursada y respecto de la que está suspendida la ejecución, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de noviembre de 2012 (Rec. 124/2009 ) [que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (Rec. 330/2013 ), que inadmitió el recurso por falta de contradicción], en la que consta que por Auto de 15-05-2009 se declaró extinguida la relación laboral, con condena a la empresa Asturpharma SA, empresa que se hallaba en concurso, por lo que se acordó la suspensión de la ejecución seguida.

El trabajador promovió cuestión incidental solicitando se ampliara frente a Farmastur 2010 SL la responsabilidad derivada de la ejecución, por cuanto argumentaba que por contrato privado de 21-07-2010, Farmastur 2010 SL adquirió la unidad productiva de Asturpharma SA, habiéndose producido la transmisión de una entidad económica por lo que había tenido lugar una sucesión de empresa, subrogándose Farmastur 2010 SL en el lugar de Asturpharma SA, debiendo responder solidariamente frente al ejecutante.

Por Auto de 13-01-2011, se declaró la existencia de sucesión empresarial a efectos laborales, ampliando las posibles responsabilidades derivadas de la ejecución presente con carácter solidario frente a Farmastur 2010 SL, Auto confirmado por el 05-12-2011 que desestimó el recurso de reposición.

La Sala de suplicación declara la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión incidental promovida por el ejecutante, por corresponder su conocimiento al órgano jurisdiccional mercantil que conoce del concurso de acreedores de Asturpharma SA, por entender que como consecuencia de la declaración de concurso de Asturpharma SA, se dejó en suspenso la ejecución seguida, y lo que se está haciendo ahora es reabrir y reanudar unas actuaciones de ejecución que se encontraban suspendidas, decidiendo el Juzgado de lo Social al margen de las actuaciones y competencias del Juez del concurso, que resolvió autorizar la enajenación por parte de la concursada de la unidad productiva, determinando además los efectos de tal enajenación sobre diferentes derechos de crédito que se encontraban incluidos en la masa pasiva del concurso, como es el crédito indemnizatorio del ejecutante objeto del procedimiento de ejecución.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, como consecuencia de que se condenó solidariamente por sentencia firme a dos empresas, se despachó ejecución si bien sólo respecto de una de ellas, puesto que la otra había sido declarada en situación de concurso, solicitándose por el ejecutante la ampliación de la ejecución frente a una tercera empresa que entendía era sucesora de las otras dos, la Sala resuelve que es competente el Orden Jurisdiccional Social para conocer de la ampliación de la ejecución respecto de esta tercera empresa que podría ser sucesora de otra respecto de la que no está suspendida la ejecución por no estar en concurso; por el contrario, nada de eso se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, como consecuencia de que la empresa condenada fue declarada en concurso, se suspendió la ejecución de la sentencia firme de despido en que había sido condenada, procediéndose en el marco del concurso a adquirir una segunda empresa la unidad productiva de la anterior, de ahí que la Sala entienda que no es competente el Orden Jurisdiccional Social, sino el Mercantil, para conocer de la posible ampliación de la ejecución frente a esta segunda empresa al entender el ejecutante que se está en presencia de un supuesto de sucesión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que las cuestiones de competencia funcional son apreciables de oficio, cuando en el presente supuesto se está discutiendo una cuestión de competencia objetiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de WORLD NUT NUTRICOSMÉTICA NATURAL SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1674/13 , interpuesto por DOÑA Rafaela y WORLD NUT NUTRICOSMÉTICA NATURAL SLU, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 117/11 seguido a instancia de DOÑA Rafaela .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR