ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso824/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1251/11 seguido a instancia de D. Amadeo contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Héctor López Jurado en nombre y representación de D. Amadeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador estuvo prestando servicios para la demandada Oesía Networks, SL, con antigüedad de 10/01/2001 , hasta que fue despedido el 06/09/2010 con reconocimiento expreso de la improcedencia del despido. Las condiciones económicas del actor consistían en el pago de 90.000 € anuales fijos, más un incentivo variable de 50.000 € establecido en función de la permanencia en la compañía y del grado de cumplimiento de los objetivos que le fijase la empresa. Al actor le fueron señalados objetivos para el año 2009, pero no así en el 2010, con lo que planteó demanda reclamando la parte correspondiente hasta la fecha del despido, constando que la situación de la empresa en el año 2010 era crítica, con importantes pérdidas en los ejercicios de ese año y del siguiente, que obligó a extinguir 251 contratos de trabajo mediante ERE, y a que los directivos de la demandada renunciaran a la retribución variable anual. La sentencia ahora impugnada tiene en especial consideración dicha situación, unida al hecho de que no conste, por no probado, que los incentivos variables se tuvieran que abonar en todo caso, y por tanto, aún en el supuesto de que la empresa registrase resultados negativos -circunstancia que, por definición, debería obstar el devengo de incentivos-, así como tampoco cuáles fueron los objetivos individuales alcanzados por el actor durante el periodo reclamado, por lo que sin desconocer la doctrina de la STS 14/11/2007 , la sentencia desestima el recurso del actor y con ello la pretensión deducida en la demanda, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en la aplicación de la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), argumentando que la fijación o no de la objetivos no puede quedar al arbitrio de la empresa, y que dado que la ausencia de los mismos sólo es imputable a ella, debe satisfacer el importe reclamado.

En el caso de la sentencia de contraste, de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (R. 1203/2011 ), el actor había suscrito en el momento de celebración del contrato de trabajo el 06/10/ 2005, un documento en el que entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008, y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sentada en la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), utilizada en ese caso de contraste (que a su vez cita la de 19/11/2001, R. 3083/2000 ) para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de uno de la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.

No concurre la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida concurre una circunstancia fundamental que no se produce en la de contraste y es que la empresa fijó los objetivos para el primer año de contrato (2009) pero no para el año 2010 - que es el periodo objeto de reclamación- debido a la crisis económica que atravesaba en ese momento y que dio lugar a un ERE para la extinción de 251 contratos de trabajo mediante ERE, y a que los directivos de la misma renunciaran a la retribución variable anual; sin embargo en el caso de la sentencia de contraste consta expresamente que la empresa gozaba de una situación económica positiva.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción ya señaladas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede pues declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Héctor López Jurado, en nombre y representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1273/13 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1251/11 seguido a instancia de D. Amadeo contra OESIA NETWORKS, S.L., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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