ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso925/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

HECHOS

Primero

La Asociación Red de Medios Comunitarios (ReMC), la Federación de Asociaciones para el Desarrollo Comunitario de Vallecas (Fedekas) y la Asociación Amics de Ràdio Televisió Cardedeu interpusieron ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo número 925/2014 contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Segundo.- En dicho escrito de interposición solicitaron por otrosí a la Sala que "disponga la suspensión del Real Decreto impugnado por los perjuicios irreparables que originaría a esta parte su ejecución, y que previos los trámites pertinentes, dicte auto decretando la adopción de dichas medidas cautelares y lo notifique al Consejo de Ministros".

Tercero.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 4 de diciembre de 2014 y suplicó a la Sala "que desestime y, por tanto, deniegue la medida cautelar solicitada. En su defecto, se sujete la misma a caución bastante determinada con arreglo a los informes técnicos pertinentes".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Las entidades recurrentes pretenden la suspensión, en su totalidad y sin matices, del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberalización del dividendo digital.

Esta Sala se ha pronunciado (auto de 10 de diciembre de 2014, recaído en el recurso 876/2014 ) respecto de una pretensión cautelar semejante, formulada por la entidad mercantil "Servicios de Difusión de TV Tele Elx, S.A.", en aquel caso limitada no a interesar la suspensión de todo el Real Decreto 805/2014 sino exclusivamente de sus artículos 4 , 5 , 6 y 7 en relación con su aplicación a la zona de servicio de las demarcaciones de Elche y Elda. Las consideraciones que hacíamos en aquel auto son aplicables, a fortiori, al presente litigio.

Segundo. - El interés público que reviste el proceso de reordenación acometido por el Real Decreto 876/2014 se advierte en la mejora de los servicios de televisión digital y en el cumplimiento de la Decisión número 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, a tenor de cuyo artículo 6.4 los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013 (con el aplazamiento solicitado por España).

Existe, en efecto, un innegable interés público en el proceso de liberación de la banda de frecuencias (la denominada "banda del dividendo digital") para servicios asociados a la telefonía móvil de cuarta generación, proceso de alcance europeo con un determinado calendario de aplicación a resultas del cual las frecuencias disponibles para los servicios de televisión se ven reducidas en un veinte por ciento de la capacidad disponible con anterioridad. Interés público que se extiende asimismo a las medidas de mejora de la televisión digital incluidas en el Plan ahora impugnado.

Frente a estos intereses públicos, cuyo calendario de puesta en ejecución viene asimismo predeterminado, no procede la suspensión del Real Decreto 805/2014 en su integridad, como proponen las tres recurrentes, sólo por el hecho de que no contemple o planifique -esta es la tesis de aquéllas- una parte del dominio público radioeléctrico para las entidades privadas que, teniendo la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, puedan prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin el referido ánimo de lucro.

Incluso si la interpretación que las recurrentes propugnan de los apartados 2 y 4 del artículo 32 de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual , fuera la correcta, la omisión en que hubiese incurrido el nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre no debería conducir, de modo cautelar, a la suspensión interesada en los términos que se dejan dichos. Como bien advierte el Abogado del Estado, aceptar una petición en esos términos sería no sólo del todo desproporcionado sino que afectaría a los compromisos adquiridos por España en la materia y, de modo negativo, a los intereses del resto de empresas de comunicación audiovisual (y aun, indirectamente, las de telefonía móvil) que operan en nuestro país y han de desarrollar su actividad en el marco de aquel Plan.

Por lo demás, las recurrentes no llegan a detallar de modo suficientemente explícito los perjuicios irreparables, o de difícil irreversibilidad, que se seguirían para ellas de la no suspensión del Real Decreto. No concretan -como les era exigible- en qué medida su situación jurídica singular queda afectada negativamente, en la actualidad, por las medidas que contiene el nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

Tercero.- No ha lugar, en consecuencia, a adoptar la medida cautelar instada. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la Asociación Red de Medios Comunitarios (ReMC), la Federación de Asociaciones para el Desarrollo Comunitario de Vallecas (Fedekas) y la Asociación Amics de Ràdio Televisió Cardedeu en el presente recurso número 925/2014, interpuesto contra el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Segundo.- Con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente en los términos precisados en el último de los razonamientos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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