ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1399/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. Isidoro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 445/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ), 1º) porque habiéndose basado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, entre otras razones, en la lejanía en el tiempo de los hechos relatados al pedir asilo y en la circunstancia de que el recurrente presentó su solicitud de asilo casi cinco años después de haber llegado a España y tras haberle sido incoado un expediente de expulsión, nada útil se dice acerca de ambas cuestiones en el escrito de interposición del recurso de casación; y 2º) porque la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación salvo en circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente.

Ha presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de julio de 2013, por la que se denegó a D. Isidoro el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo de impugnación de la sentencia, en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 9/1994 , de los artículos 5 y ss. de la Ley de Asilo 12/2009 , de los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo adicional de Nueva York de 1967, y del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, entre otras, por dos razones, a saber: primero, por ser los hechos alegados muy lejanos en el tiempo; y segundo, por el retraso notorio de casi cinco años en la formulación de la solicitud de protección internacional desde que el hoy recurrente llegó a España. Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación nada útil dice para rebatir estas concretas apreciaciones del Tribunal de instancia, pues el recurrente insiste en que ha sufrido una persecución que considera suficientemente probada al nivel indiciario requerido en esta materia; pero nada útil alega, insistimos, para contrarrestar las objeciones de la Sala de instancia sobre cuestiones determinantes de la desestimación del recurso como la lejanía en el tiempo de los hechos relatados y la llamativa tardanza en la presentación de la solicitud de asilo.

Por otra parte, el recurso de casación ni tan siquiera ofrece argumentos dirigidos a demostrar que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia haya sido irracional, arbitraria o ilógica; con la consecuencia de ser, sin más, un recurso de casación basado en una situación de hecho distinta de la tomada en consideración por dicha Sala.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO .- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no haberse personado ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1399/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 445/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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