ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11950A
Número de Recurso1891/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1891/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1891/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 1007/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra Ferroatlántica SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ( TSJ), en fecha 25 de enero de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D.ª Mónica (viuda de D. Modesto), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues, pese a la amplitud del recurso y aludir varias veces a la comparación de resoluciones, la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, citando la doctrina de las sentencias de contraste que considera debe ser aplicada a este caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 3/10/2013 (R. 1308/2012), 4/02/2014 (R. 677/2013) y 1/07/2014 (R. 1486/2013).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

TERCERO

Consta en estos autos que el demandante prestó servicios para la empresa Ferroatlántica hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que su relación laboral se extinguió en virtud de expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2001, confirmada por el Tribunal Supremo, se declaró la nulidad de las resoluciones y se reconoció el derecho de los trabajadores afectados a ser reestablecidos en la situación jurídica anterior a la extinción de sus contratos de trabajo. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha hasta la que los trabajadores afectados deberían haber permanecido en situación de alta en el Régimen General, que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. El INSS reconoció al actor pensión de jubilación por resolución de 22 de abril de 2008, conforme a una base reguladora de 1.705,02 euros. De computarse las bases de cotización resultantes del acta de liquidación mencionada, la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 2.164,17 euros. Si además de computarse las actas de liquidación se tuvieran en cuenta cotizaciones de actividad laboral del beneficiario (ya fallecido), coincidente con las actas de liquidación, la base reguladora sería de 2.349,26 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente, la demanda interpuesta por el beneficiario, reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 2.164,17 euros/mes, en el porcentaje correspondiente, con efectos desde el 22 de marzo de 2011, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración, aplicando las mejoras y actualizaciones oportunas. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de enero de 2017 (R. 403/2016), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revoca en parte la anterior resolución, en el sentido de condenar al INSS a pagar el interés legal del dinero de la diferencia resultante en la cuantía de la pensión de jubilación por efecto de la aplicación de la base reguladora de 2.164,17 €, con efectos a partir de la fecha de notificación al INSS de la citada sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos.

En suplicación la parte actora plantea, en primer lugar, el reconocimiento de una base reguladora de 2.349,26€, alegando ser de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 (R. 1878/1997) [traída aquí como sentencia de contraste del primer motivo], lo que no es estimado. Entiende la sala que la legalidad que se denuncia como infringida, varios artículos de la LGSS de 1974, nada tiene que ver con la cuestión que aquí se debate, pues la regulación que a tal efecto se pretende era la contenida en el artículo 89 (reiterada luego en el artículo 120 LGSS de 1994); y en este caso la cotización que se superpone se produce con posterioridad al año 2001, cuando por sentencia se declara la nulidad de la resolución de la Autoridad laboral que había autorizado en el año 1993 la extinción de los contratos, por lo que la normativa sería el artículo 162 de la LGSS de 1994. Pero, ello no obstante, el precepto no es aplicable al presente caso pues no nos encontramos ante una situación de pluriempleo dado que el actor en el periodo cuestionado no simultaneó la prestación de sus servicios para dos empresas, sino que la superposición de cotizaciones se produce por el acta de liquidación de cuotas: la anulación de la extinción del contrato de trabajo del actor conllevaba una situación ficticia de mantenimiento de la vigencia del vínculo laboral, aunque no existió efectiva prestación de servicios, situación que no es equiparable a la de pluriempleo que se contempla en el artículo 162 antes citado. Es más, los periodos de efectiva prestación de servicios para empresa diferente a la Ferroatlántica no deberían de haber sido incluidos en el acta de liquidación, ante la incompatibilidad de llevar a cabo jornadas completas para dos empresas distintas.

En segundo lugar, se reclama la condena al pago de intereses moratorios devengados hasta el 18 de noviembre de 2015, por importe de 4.878,38€, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se actualicen hasta la iniciación del pago de la nueva pensión. El Tribunal puntualiza que se reclaman intereses moratorios en relación a una prestación de Seguridad social, cuya obligación de pago incumbe al INSS, por lo que resulta de aplicación el artículo 24 de la Ley 43/2003, Ley General Presupuestaria, debiendo determinar dos cuestiones: si procede o no la condena al pago de intereses moratorios, entendiendo que la misma procede; y, en segundo lugar, la de concretar su cuantía y la fecha a partir de la cual procede su devengo, que es la de notificación de la sentencia que reconoce el derecho, de ahí la estimación parcial del recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que en el cálculo de la base reguladora del actor deben computarse las bases de cotización derivadas del acta de liquidación y las cotizaciones por actividad laboral del periodo coincidente por tratarse de una situación de pluriempleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 (R. 1878/1997). En este caso el trabajador prestaba trabajo en dos empresas, asegurada cada una de ellas a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales en distinta Mutua; sufrido un accidente laboral en una de las empresas, que le produjo la muerte, su viuda y huérfanos obtuvieron en la sentencia de instancia las pensiones de viudedad orfandad y demás prestaciones en función del salario percibido en la empresa en que se accidentó, siendo objeto de condena esta empresa y su Mutua aseguradora; la sentencia de suplicación estima el recurso de la actora y establece que las prestaciones causadas por el accidente deben calcularse sobre los salarios percibidos en las dos empresas y, en consecuencia, condena también a la empresa en que no ocurrió el accidente a su Mutua aseguradora en la proporción al salario que percibía en esta empresa; sentencia que es confirmada por el Tribunal Supremo.

La Sala IV indica que la cuestión planteada es la determinación de la base reguladora de una prestación causada por accidente laboral cuando este se produce en una de las empresas en que presta sus servicios un trabajador pluriempleado, debiendo decidir si la muerte, la invalidez o la incapacidad laboral transitoria producida por el accidente laboral en una empresa se extiende con este carácter a la otra u otras, en que preste sus servicios el pluriempleado y en las que no sufrió accidente alguno. Y concluye, con referencia al artículo 89.3 LGSS de 1974, que las prestaciones causadas por la muerte del trabajador fallecido han de constituirse por una base reguladora que sea la misma de las varias por las que se haya cotizado por accidente laboral, satisfaciendo cada Mutua aseguradora las prestaciones causadas en función de las respectivas cotizaciones del causante, tal y como previene el apartado 3 del artículo 32 de la Orden de 13 de Febrero de 1967. Este precepto parte de que el accidente o enfermedad profesional afecta por entero al trabajador, sin que pueda entenderse, como propugna el recurso, que solo afecta al trabajador respecto a la empresa en que se produjo el accidente o se adquirió la enfermedad profesional, como si el accidente laboral fuera algo referido en primer termino a la empresa y no al trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones comparadas. En primer lugar, los hechos acreditados son distintos: en la sentencia recurrida se trata de un solapamiento entre la cotización por prestación de servicios del trabajador y por el levantamiento de acta de liquidación a partir de una sentencia que declaró la nulidad de la extinción de su contrato; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una situación de pluriempleo no debatida. Las pretensiones son igualmente distintas: en la sentencia recurrida se trata de una pensión de jubilación, solicitándose por el actor mayor base reguladora por considerar que la situación de solapamiento descrita es equiparable al pluriempleo; mientras que en la sentencia de contraste se solicita la base reguladora de una prestación causada por accidente de trabajo correspondiente a la cotización por pluriempleo, habiéndose accidentado el trabajador en una de las empresas en las que prestaba servicios, debiendo decidirse si las prestaciones derivadas del accidente afectan también a la empresa en la que este no tuvo lugar. Y, en fin, además de que por razones temporales las normas aplicables no son las mismas, tampoco lo son en virtud de la prestación debatida, pues en la sentencia recurrida, en su caso, sería de aplicación el art. 162 LGSS de 1994, referido a la pensión de jubilación (sin perjuicio, además, de que la sentencia recurrida no ha considerado que dicho precepto resulte aplicable, dado que no se trata de una situación de pluriempleo); mientras que en la sentencia de contraste se han aplicado preceptos referidos a las prestaciones de Seguridad Social con carácter general ( art. 89.3 LGSS de 1974).

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede la condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad resultante de la reclamación efectuada en el motivo anterior.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (R. 3693/2009). Se discute en esta sentencia si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal (IT) para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación. La Sala IV trae a colación doctrina previa para sostener que la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del Convenio Colectivo se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT «tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia»; a lo que añade que en el caso en el Convenio se aludía a la protección por accidente de trabajo sin limitar el efecto a los estrictos tiempos de la IT no prorrogada, y que aunque el trabajador fue despedido, la empresa optó por la readmisión. Se reclamaban también intereses por mora, razonando el Tribunal que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv]; y reconoce los citados intereses sustantivos, razonando que las singularidades del Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial. Lo que determina que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía que consta en concepto de mejora convencional del subsidio de IT, la cual ha de incrementarse con el interés legal desde la fecha de la reclamación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción, radica en que en la sentencia recurrida se reclama una prestación de Seguridad Social, siendo el deudor una Administración Pública, lo que determina la aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley General Presupuestaria; mientras que en la de contraste se reclama una deuda de cantidad a la empresa (mejora voluntaria derivada de lo previsto en el Convenio Colectivo), siendo aplicables las normas reguladoras de los intereses sustantivos comunes, arts. 1110, 1101 y 1108 CCivil.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 18 de septiembre de 2017, alegando a propósito del defecto formal advertido de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción extremos relativos a la identidad fáctica, que nada tienen que ver; discrepando de la posible falta de contradicción apreciada en ambos motivos argumentando sobre las normas que considera aplicables al fondo de las cuestiones planteadas; y en relación a la apreciación de la contradicción para el cálculo de intereses, se alega que la sentencia de contraste dice: "...que a los efectos de determinar los intereses moratorios no hay diferencia para los obligados al pago, sea un particular o como en nuestro supuesto de hecho es la Administración pública", lo que no es cierto.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D.ª Mónica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 403/2016, interpuesto por D. Modesto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 2 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 1007/2011 seguido a instancia de D. Modesto contra Ferroatlántica SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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