ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de D. Urbano se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada en el recurso número 590/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se trata de recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en queja contra la Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se inadmite su reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del supuesto retraso en la obtención del Documento Nacional de Identidad. La referida Sentencia fija la cuantía del recurso en 150.000 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso inferior a 600.000 euros.

Frente a estas razones, la representación procesal del recurrente alega que "El presente procedimiento se inició y tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 338/2011, y es anterior a 31 de octubre de 2011 y responde a la redacción de la LEC anterior a la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal. Conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, resulta aplicable a los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de dicha Ley (31 de octubre de 2011), que continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. Por lo que a la vista de la cuantía reclamada es procedente la tramitación del recurso de casación interpuesto. Por otra parte, la propia sentencia, tanto en su notificación como en el pie de la misma advierte que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los plazos legales, recurso que se planteó dentro del plazo concedido al efecto.".

TERCERO .- No cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

No obsta a la anterior conclusión lo alegado por la parte recurrente en relación a que la Sentencia de instancia, en su notificación y al pie de la misma, establece que contra ella cabe interponer recurso de casación, ya que al final de dicha resolución lo que se indica es que la misma "es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación", y lo que se preparó por la parte recurrente fue recurso de casación ordinario, siendo doctrina de esta Sala que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, AATS de 14 de junio de 2012 -recurso de casación número 164/2012 - y de 10 de octubre de 2013 -recurso de queja número 69/2013 -).

CUARTO .- Por otra parte, en lo referente a la norma procesal aplicable para determinar la cuantía mínima para el acceso al recurso de casación, la disposición transitoria única de la Ley 37/2011 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el referido Diario Oficial de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues si el recurso se inició en la instancia -ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo- con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 20 de mayo de 2014 ; en consecuencia, destacando la referida disposición transitoria única de la Ley 37/2011 la relevancia de la fecha de la sentencia, habiéndose dictado esta con posterioridad a su entrada en vigor, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de ser recurrida en casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra el Auto de 3 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 590/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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