ATS 46/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2072/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 17 de septiembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 20/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Monzón, por la que se condena a Patricio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 4.500 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Patricio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que los indicios tomados en consideración para dictar sentencia condenatoria son endebles y de frágil consistencia. Insiste en que el hecho de que el copiloto arrojase por la ventanilla del vehículo una bolsita, en cuyo interior había droga, no es un indicio concluyente, ante el que caben varias interpretaciones alternativas. Así en primer lugar, la posibilidad de que la droga fuese de la propiedad de ambos usuarios del vehículo y que, efectivamente, estuviese abocada al tráfico; en segundo lugar, que la droga fuese de la propiedad de ambos y que estuviese destinada al autoconsumo; en tercer lugar, que fuera de la propiedad de Patricio y que el acompañante desconociese el contenido de la bolsita y que se limitase a lanzarla por la ventanilla, a petición de aquél; y, en cuarto lugar, que fuera propiedad del acompañante y Patricio desconociese su contenido.

    Considera que, al haber optado el Tribunal por la primera posibilidad, se ha inclinado, sin indicios lo suficientemente sólidos, por la versión de los hechos más desfavorable al reo. Añade que el Tribunal de instancia ha olvidado dos notas que debilitan aún más la conclusión condenatoria, en concreto, que Patricio paró su vehículo unos pocos metros más allá del control y que, pudiendo haber huido, no lo hizo, actitudes que no resultan lógicas para quien puede temer consecuencias en su contra.

    B ) El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  2. En el supuesto objeto del presente recurso, el Tribunal de instancia partió de la aceptación por todas las partes concurrentes de los hechos objetivos. Esto es, que el día 28 de agosto de 2013, Patricio circulaba, junto a una tercera persona no enjuiciada, en el vehículo Seat Toledo matrícula G-....-IB por la carretera nacional N-240, cuando al llegar a la rotonda ubicada en el término municipal de Binéfar, agentes de la Guardia Civil que se encontraban allí, en un control, le hicieron indicación de que detuviera el vehículo, sin que el acusado lo hiciese, sino unos metros más adelante y, acto seguido, hizo señas a los agentes de que iba a realizar un giro para detenerse en el lugar en el que había sido requerido, y en el transcurso de la maniobra, el acompañante aprovechó el giro para arrojar al exterior a través de la ventanilla delantera derecha del automóvil una bolsa de plástico. Uno de los agentes observó la maniobra y procedió a recogerla, encontrando en su interior dos trozos de una sustancia blanquecina que, debidamente analizada, resultó contener, la primera, 24,33 gramos de cocaína, con riqueza del 35,11% y, la segunda, 48,74 gramos de cocaína, con riqueza del 42,04%, respectivamente.

    El debate procesal se ceñía a la determinación de si la sustancia intervenida era propiedad del acusado o del acompañante, y si estaba destinada o no al tráfico a terceros.

    La Sala de instancia llegó a la firme convicción de que ambas personas actuaban de común acuerdo entre ellos y de que la droga intervenida estaba destinada a su distribución a terceros. Para ello se apoyó en la relación familiar existente entre ambas personas y la propia mecánica de los hechos. Cuando el vehículo que pilota Patricio llega a la rotonda, en la que se ha dispuesto el control policial, desatiende la señal del agente de que pare en un punto determinado y efectúa un giro alrededor de la rotonda, momento en que, desde el vehículo, se lanza una pequeña bolsita. Uno de los agentes, que se encuentra allí presente, ve esa acción y procede a recoger la bolsita, en cuyo interior se hallan dos fragmentos de una sustancia blanquecina, que analizada, resulta contener la sustancia citada, con el peso y la riqueza indicadas más arriba. En efecto, como la Sala de instancia lo estimaba, la maniobra descrita no podía responder a otra razón, desde el punto de vista lógico, que conseguir espacio para deshacerse de la sustancia prohibida y, además, la rotonda brindaba la posibilidad de que, al hacer el giro hacia la izquierda, la visibilidad de la operación de lanzar la bolsita quedase entorpecida por el ángulo de desplazamiento y por el propio vehículo.

    Los razonamientos a los que ha atendido el Tribunal de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. No se atisba razón alguna para que el recurrente Patricio desoyese las indicaciones policiales y describiese una vuelta innecesaria a la rotonda, sino para ganar tiempo y espacio y poder desembarazarse de la bolsita, en cuyo interior se encontraba la droga. Las eventualidades señaladas por la parte recurrente, que ya se esgrimieran en plenario, no revisten suficiente fuerza para desvirtuar la contundencia de los razonamientos expresados. En concreto, que el acusado desaprovechase la posibilidad de tomar una desviación no resulta atendible, pues implicaba, al tiempo, una maniobra que podía, de inicio, despertar sospechas.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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