STSJ Asturias 63/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:136
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 85/13

RECURRENTE: RPPSE ESPACIO OVIEDO, S.L.

PROCURADORA: Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 63/15

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 85/13 interpuesto por RPPSE Espacio Oviedo, S.L., representada por la Procuradora Dª María García- Bernardo Albornoz, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Eva Pich Frutos, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por la Sra. Letrada del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de octubre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de RPPSE Espacio Oviedo, S.L., se impugna la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la inclusión en el padrón y liquidación del IGEC, ejercicio 2011 por importe de 838.665,68 euros.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Procedencia de declarar la no sujeción al IGEC del establecimiento comercial de la demandante por no realizar el hecho imponible del impuesto;

2) Vulneración del principio de capacidad económica y nulidad de la liquidación impugnada por error en el cálculo de la base imponible; 3) Motivos de recurso que pondrían de manifiesto la inconstitucionalidad de los actos de aplicación del impuesto; y 4) Nulidad de los actos de la Administración tributaria por vulneración de las disposiciones de derecho comunitario directamente aplicables; por lo que solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de la liquidación tributaria objeto de impugnación y, subsidiariamente, y solo por el supuesto de no estimarse la pretensión anterior, se declare la nulidad de dicha liquidación y se acuerde que la Administración proceda a aprobar una nueva liquidación tributaria considerando en el cómputo de la base imponible del impuesto la superficie de 21.000 m 2 .

TERCERO

A los anteriores argumentos se opone la Administración demandada, con los argumentos, que se dan aquí por reproducidos, sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 15/2002 del Principado de Asturias, de 27 de diciembre, que no se vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, añadiendo lo establecido en el reglamento de desarrollo del IGEC, la sujeción del establecimiento que nos ocupa al IGEC y la corrección de la liquidación del ejercicio 2011, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad y vulneración de la normativa comunitaria, ya han sido abordados por este Tribunal en recursos sobre la misma cuestión planteada, en el sentido de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del T. C. en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, sin embargo la parte recurrente manifiesta que se mantienen vigentes los motivos o fundamentos no constitucionales, consistentes en la inadecuación del Impuestos sobre Grandes Establecimientos al ordenamiento comunitario, reiterando el planteamiento de la cuestión prejudicial de Derecho Comunitario, y la ilegalidad de la liquidación impugnada por haber sido dictada en aplicación retroactiva de una norma reglamentaria.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley aplicada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria por parte del reglamento que la desarrolla.

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, el Decreto 139/2009, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, de las sentencias, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2013, en el sentido de que "En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que "La presente Directiva no se aplicará a fiscalidad", lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases, jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley "horizontal" o "paraguas"), dispone que: "Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario". Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que...

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