SAP Madrid 702/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2014:17454
Número de Recurso351/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución702/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024592

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 351/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 204/2011

Apelante: D./Dña. Abelardo y D./Dña. Alberto

Procurador D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 702/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 204/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Abelardo y Alberto y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de

hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "El pasado día 17 de febrero de 2.009 los acusados, Alberto y Abelardo, ya reseñados, viajaban como conductor y pasajero, respectivamente, del turismo Seat Toledo, matrícula ....-TCF

, propiedad de Carlos, por la calle Paterna de esta ciudad. Al llegar a la altura de un control Policial establecido en la citada vía, dieron la vuelta con la finalidad de eludirlo, comenzando Alberto a conducir a una velocidad excesiva para las características de la vía y en sentido contrario al autorizado, siendo además una vía de sentido único. Con ello obligó a los vehículos y peatones que transitaban por las distintas zonas de la calle Paterna por las que fue circulando en esta forma a apartarse para evitar ser colisionados o atropellados. La marcha se interrumpió cuando algunos de los Agentes de Policía Local, conocedores del carácter circular de la calle y del sitio por donde debía salir el acusado, se dirigieron a cortarle el paso, cruzando sus motocicletas en la vía, sacando el arma reglamentaria y adoptando posición de guardia con ella. Al ver como los Agentes habían cortado la vía, Alberto frenó el vehículo, parando de forma brusca a escasos metros de los Agentes, e iniciando todos los ocupantes del vehículo la huida, entre ellos, los dos acusados.

Abelardo en su huida trató de ocultarse en un portal de la calle Rocafort. Para poder acceder al mismo fracturó el cristal de la puerta exterior del inmueble ubicado en el n° 68 de dicha calle, causando con ello desperfectos cuya reparación ha sido valorada pericialmente en la cifra de 32,03.-#, no reclamándose indemnización por los mismos.

Viéndose perseguido, no llegó, no obstante, a entrar en el portal. Finalmente fue alcanzado por el Agente Municipal NUM000, con el que inició un forcejeo intenso para evitar ser detenido, no constando que llegara a agredir al mismo en forma alguna. A consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado para evitar su detención, le causó lesiones consistentes en una contusión en el hombro derecho y que se produjera una tendinosis sintomática del tendón flexor común del codo derecho, lesiones de las que sanó sin secuelas, y con una sola asistencia facultativa inicial, en 59 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.

Alberto, por su parte, huyó en otra dirección, siendo perseguido de forma escalonada hasta por tres Agentes. Se refugió en el servicio de un bar, forcejeando para evitar ser detenido con el n° NUM001, que fue el primero que le alcanzó, para evitar ser detenido. No consta acreditado que le agrediera en forma alguna, ni tampoco que en este momento le produjera lesión alguna".

FALLO: "Que, absolviéndole del delito de resistencia y de la falta de lesiones de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Código Penal y de una falta contra el orden público del art. 634 también del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

Por el delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año".

Por la falta contra el orden público, a la pena de 10 multa, con una cuota diaria de 4.-#, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556, una falta de lesiones del art. 617.1º y una falta de daños del art. 625.1º, también del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

Por el delito de resistencia, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, a la pena de 35 días multa, con una cuota diaria de 4.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

Por la falta de daños, a la pena de 12 días multa, con una cuota diaria de 4.-# con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Policía Municipal NUM000 en la cantidad de

3.951,58.-# por las lesiones que le ocasionó, con los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

Al pago por mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Abelardo y de Alberto se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, los impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de noviembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Abelardo

PRIMERO

Denuncia el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia por considerar inexistente prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se extiende el apelante en su particular análisis del material probatorio, explicando su divergente conclusión respecto a la recogida en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario, y ello en cuanto a dos puntos en concreto, las lesiones que se dice causó el apelante al agente de Policía Municipal NUM000, y en segundo lugar en cuanto al hecho mismo del acometimiento.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo...

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