ATS 52/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1626/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 27 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/2007 -J, dimanante de las diligencias Previas 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell, por la que se condena a Jose Carlos , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal , en relación con los artículos 180.1.º4 º y 74 del mismo texto legal , a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Isabel ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de diez años y a que le indemnice en la cantidad de 75.000 euros, en concepto de daños morales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Aranda Vides, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de aplicación indebida del artículo 181.1 º y 3º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce inexistencia de prueba de cargo bastante. Argumenta que no se ha acreditado que haya ejercido violencia física sobre su hija, que no existe dato objetivo que avale las relaciones sexuales forzadas entre padre e hija y que diversos testigos dieron a entender, en sus declaraciones, que las relaciones entre acusado y denunciante eran más parecidas a las de una pareja que a las de un padre y su hija e, incluso, uno de ellos, que la denunciante Isabel les reconoció que su hija Sonsoles era vástago de su padre, al que ella le había propuesto engendrarla juntos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, también comprende la verificación de la integridad y racionalidad del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia, según se aprecia en el cuerpo de fundamentación de la sentencia recurrida, cumplió con las tres premisas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, en primer lugar, contó con prueba de cargo suficiente, constituida, antes que nada, por las declaraciones de la denunciante Isabel ., a las que otorgó total credibilidad. La Sala observó, en un primer término, notas de veracidad en su declaración. Isabel había mantenido siempre la misma versión de los hechos. Es cierto que la propia Sala estimó que su relato era genérico, pero apuntaba acertadamente que la denuncia se extendía sobre un abanico de siete años, en los que, según Isabel , el mantenimiento de un férreo control por parte de su padre, y de relaciones sexuales con él, contra su voluntad, se convirtió en la pauta habitual y rutinaria, hasta que aquélla, por su propia evolución, decidió liberarse de su padre y denunciar los hechos.

Contó, así, en primer lugar, que estuvo viviendo desde los seis años hasta, aproximadamente, los catorce con una familia conocida de su madre, pero que, al llegar a esa edad, decidió irse a vivir con ella, si bien estuvo solamente una par de meses, pues la madre trabajaba por la noche y no podía atenderle y que, entonces, decidió conocer a su padre y éste, al poco, le animó a que se fuese a vivir con él, porque la casa de su madre no era sitio adecuado; que, al poco de iniciar la convivencia, comenzaron los tocamientos, a los que, en principio, no concedió singular importancia, pensando que se trataba de excesos en las demostraciones de cariño, hasta lo que ella denominó como la "noche famosa", en la que, cuando estaba medio dormida, vio, entre sombras, a su padre acercarse a la cama, totalmente desnudo y con "sus partes" erectas; que su padre le dijo que se la "chupara" y como ella se negó, le pegó con el puño en la espalda, dejándole ella, finalmente, hacer; que le penetró sin preservativo y como era virgen, que sangró; que, a partir de ahí, mantenían relaciones con habitualidad, oponiéndose al principio, pero, como eso sólo significaba que el acusado se pusiera más violento, decidió renunciar a toda resistencia, porque, así, con sus propias palabras, "se ahorraba los palos"; que, durante las relaciones sexuales, su padre no usaba preservativo, limitándose a utilizar la "marcha atrás" y que ella empezó a tomar anticonceptivos, pero que tuvo que dejarlos por desarreglos en las menstruaciones; que no le dejaba relacionarse con nadie, llevándole él mismo en el único coche que tenían a todos los lados; que a su madre la veía en pocas ocasiones y que, siempre, le intimidaba para que no dijera nada, con las frases de que "de la cárcel se sale, pero que de la caja de pino, no". Finalmente, explicó que se escapó de la casa de su padre, cuando ella tenía 22 años, aprovechando que estaba dormido y que el motivo que le impulsó a tomar esa decisión fueron las amenazas mortales que el acusado le hizo a ella y a su hija, que, por aquellas fechas, aún no andaba y que se dirigió a la caravana de su tía, hermana de su padre, evitando la casa de su madre, porque el acusado sabía dónde vivía.

La Sala estimó creíble la versión de los hechos de la denunciante. Observó, en primer lugar, ciertas notas que traslucían su intención de no magnificar la incriminación en contra del acusado. Así, cuando se le interrogó sobre ciertas lesiones que presentó, en todos los casos dio una explicación satisfactoria, sin atribuir responsabilidad alguna a su padre en su causación. Además, justificó sobradamente por qué tardó tres años en formular denuncia. Sus propias manifestaciones, en las que se combinaban el miedo a represalias por parte del acusado con el deseo de vivir como una persona de su edad, desembarazada de las obligaciones caseras y de todo tipo, que Jose Carlos le hacía asumir, encontraban respaldo en los problemas psicológicos que había sufrido a partir de su escapada y que determinó, en numerosas ocasiones, el tener que acudir a un centro especializado. Al primero de ellos, le remitió el médico de cabecera, al que le narró los hechos, para que le tratasen por brotes de ansiedad y que fueron, precisamente, los psicólogos de ese Centro quienes le animaron a formular denuncia.

A mayor abundamiento, la declaración de Isabel se encontraba, aunque fuese tangencialmente, corroborada por otra diversidad de prueba. El propio acusado reconoció la convivencia durante los siete años, y en detalles asépticos coincidía con la versión de los hechos de su hija, como una visita realizada por unos Mozos de Escuadra, o que, durante un periodo de tiempo, tuvo un negocio consistente en un taller de reparaciones, o las circunstancias de tiempo y modo por las que Isabel se fue a vivir con él o sobre la ausencia de vida social y de relaciones de todo tipo de la denunciante, que, además, asumió las labores de ama de casa, y, finalmente, con especial contundencia, que en el curso de esa convivencia nació la hija común de Isabel y de él y que no supo dar una explicación a este hecho, intentando la defensa referir la concepción de la niña a un fin de semana en que Isabel durmió en un hostal u hotel con un primo suyo. Ambos, la denunciante y el testigo Fidel ., su primo, reconocían haber pasado una noche juntos en un hostal pero negaban terminantemente haber tenido relaciones entre ellos. Los resultados analíticos, por otra parte, contradecían objetivamente esa alegación.

Por otra parte, las declaraciones de varios testigos, en concreto, Herminia ., Paloma ., Marino ., Sabino . y Antonieta . abundaron en la idea del aislamiento de la denunciante y, algunos de ellos, en la peculiar relación que les unía.

Herminia ., madre de Isabel , manifestó de manera coincidente con ésta última, que convivió con ella apenas unos dos meses y que, luego, por su carácter rebelde y por trabajar ella por la noche de camarera, decidió irse la denunciante a vivir con su padre, en aquel momento, en prisión. La testigo ratificó el carácter violento del acusado y, especialmente, puso énfasis en que Isabel apenas le visitaba y que, en una ocasión, en que fue a verle a Tarragona con su hija, Jose Carlos llamó y vertió amenazas en su contra, si aquélla no regresaba. Finalmente, manifestó que su hija en alguna ocasión le dijo que el acusado le encerraba y le pegaba, que, en la actualidad, Isabel había cambiado de carácter y que, si cuando se fue de su compañía, tenía los comportamientos rebeldes propias de una adolescente, ahora estaba "como loca" con frecuentes ataques de ira, que habían hecho preciso su tratamiento.

Por su parte, Paloma ., hermana del acusado, corroboró que la denunciante acudió a vivir a su caravana en dos ocasiones, la segunda de ellas coincidente con la ruptura definitiva con el acusado y confirmó que, pese a vivir cerca, nunca los visitaba y que Isabel no se relacionaba con nadie y que, un día, le dijo que el padre de su hija era su hermano, el acusado Jose Carlos .

Los testigos Marino ., Antonieta . y Sabino . pusieron énfasis en señalar que a la denunciante y al acusado siempre se les veía juntos y que las relaciones entre ellos no parecían las propias de un padre con su hija. Así, Marino indicó que, más bien, parecían una pareja, dándose, alguna vez, incluso "picos" en la boca y que nunca vio al acusado con otras mujeres. Sabino y Antonieta subrayaron el carácter conflictivo de la denunciante y celoso respecto de otras mujeres, manifestando abiertamente que no le gustaba que Jose Carlos se relacionase con ellas o se les acercase. En definitiva, principalmente, ambos testigos pusieron mucho acento en indicar que era raro ver a Isabel sola, sin la compañía de su padre y que las relaciones entre ellos no eran las habituales entre padre e hija. Antonieta , incluso, relató cómo, en una ocasión, Isabel les comentó que el padre de su hija era el acusado, y que, lo que más le sorprendió, de todo, fue que ella les dijese (se refiere la testigo a ella misma y a su marido, que trabajó en el taller del acusado) que la iniciativa para tener la niña había procedido de la propia denunciante.

Así mismo, la Sala valoró las declaraciones del doctor Enrique ., médico de cabecera, que atendió a Isabel , durante la sustitución de la titular, el día 31 de diciembre de 2003 y que manifestó que la denunciante presentaba una crisis de ansiedad, porque había recibido malos tratos físicos, psíquicos y abusos sexuales por parte de su padre.

Por último, contó la Sala a quo con los informes periciales efectuados al respecto, y el primero de ellos atribuía la paternidad de la hija de Isabel al acusado. La Sala entendía que sus conclusiones minaban por la base la declaración del acusado, negando haber mantenido relaciones sexuales con ella. En segundo lugar los informes psicológicos emitidos por el perito Mario , practicados a la denunciante, estimaban que su relato respondía a una experiencia real y que el lapso de tiempo por el que se extendieron las relaciones se caracteriza por ser un periodo de formación de la personalidad con suma permeabilidad a las experiencias y que era factible, habida cuenta de que se trataba de su propio padre y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, que terminase por ceder y adaptarse a la propia situación. El perito, además, consideraba totalmente comprensible y dentro de las pautas de la normalidad que una persona, con ese bagaje, tardase tiempo en formular denuncia.

En cuanto a los padecimientos y secuelas psicológicas resultantes, el Tribunal ponderó los informes del Centro de Salud Mental, emitidos al respecto.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal contó con un acervo probatorio más que suficiente para declarar los hechos como probados y dictar sentencia condenatoria.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de su declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y arbitrario.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal .

  1. Sostiene que no se ha acreditado, en modo alguno, que empleara violencia o intimidación en el mantenimiento de las relaciones sexuales que pudiera haber entre padre e hija ni que está demostrado que esas relaciones tuvieran lugar, cuando la víctima era menor de edad.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente se formulan sin respetar la declaración de hechos probados, en los que se afirma que Jose Carlos , para conseguir el acceso sexual con su hija, al principio (las relaciones se extienden durante siete años), cuando ella se negaba, le golpeaba con el puño en la espalda y le sujetaba hasta doblegar su voluntad. Así mismo, resultaba acreditado, por la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, que el inicio de las relaciones sexuales se produjo hacia el mes de febrero o marzo de 1995, cuando Isabel , que había nacido el NUM000 de 1980, y por tanto, no tenía aún los quince años de edad, decidió irse a vivir con su padre.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de aplicación indebida del artículo 181.1 º y 3º del Código Penal .

  1. Mantiene que no se ha probado que el acusado utilizase violencia o intimidación, por lo que, en el peor de los casos, podría constituir una prueba de abuso sexual del artículo 181 apartados 1 y 3 del Código Penal .

  2. La argumentación de la parte recurrente entra en conflicto con la dicción literal de los hechos probados, en los que se afirma, basándose en la prueba de cargo citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, que " (las) relaciones sexuales no eran queridas por la Sra. Herminia . y, en las primeras ocasiones, al negarse la Sra. Herminia ., el acusado agredió a la misma propinándole puñetazos en la espalda y ejerciendo una acción de fuerte sujeción hasta alcanzar su sometimiento". Se describe, por consiguiente, el empleo de violencia, en las primeras ocasiones, para vencer la resistencia de la víctima y de una consiguiente intimidación, en las ocasiones sucesivas, en las que aquélla ha llegado a la conclusión que su resistencia va a ser inútil y sólo va a servir para agravar la situación, desencadenando la violencia del acusado, y, por ello, opta por no oponerse.

La concurrencia del empleo de esa violencia e intimidación hace decaer por su propio peso la alternativa de considerar los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Con carácter subsidiario a los anteriores, mantiene que la Sala de instancia no ha motivado la imposición de la pena por encima del límite superior de la pena, sin que exista circunstancia agravante que la justifique.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia desarrolla extensamente los criterios a los que se remite para individualizar la pena, dando, por lo tanto, satisfacción suficiente a su deber de motivación.

Así, la Sala comienza haciendo advertencia de la disminución del arco punitivo en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, sobre la extensión resultante, que se enmarca entre los 3 años y cuatro meses y quince días de prisión y los seis años y nueve meses de prisión, opta por imponer la de seis años, esto es, cerca del límite máximo. El Tribunal, no obstante, justifica sobradamente esta exacerbación punitiva, indicando que los hechos alcanzan un alto desvalor, habida cuenta que tienen lugar durante siete años y resaltando el alto grado de afectación a la libertad sexual de la víctima producida por "la ubicación de los hechos en el domicilio familiar y en el seno de dichas relaciones familiares" y cuyos efectos perniciosos no sólo han alcanzado a la propia denunciante, sino también a la hija común de ella y del acusado, nacida a resultas de las repetidas agresiones sexuales a que fue sometida su madre.

Los criterios a los que acude la Sala son totalmente plausibles. La pena, que conoce una sensible mitigación por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, se desvela proporcionada a la gravedad de los hechos probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal .

  1. Aduce que el Tribunal de instancia, para el caso de que se estimase que, efectivamente, los hechos constituyen un delito de abuso o agresión sexual, no ha motivado la cuantía de la indemnización por daños morales de 75.000 euros.

  2. Al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización por daños morales, la jurisprudencia de esta Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo , por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº de 22 de julio de 2002 ).

  3. Conforme a la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se concluye que la cantidad señalada en concepto de daños morales resulta ponderada a la gravedad de los hechos. Como tiene señalada la doctrina de esta Sala, la dificultad en la demostración de la existencia de unos daños morales no implica que éstos no existan. Por ello, la procedencia y cuantía que deben alcanzar ha de medirse en relación a la propia entidad del hecho delictivo. Así, indican las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 , que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

En tal sentido, tal y como lo pone de relieve el Tribunal de instancia, la copiosa prueba practicada al respecto evidenció que, según los informes periciales, Isabel padecía un trastorno adaptativo crónico por estrés postraumático, con efectos que le durarían toda su vida y con necesidad de someterse, durante toda su existencia, a tratamiento y que le causan problemas de convivencia por brotes de ansiedad y agresividad y que estos problemas se proyectaban hacia su hija. Por ello, concluía la Sala que la afectación por daño moral interesaba a dos personas.

En definitiva, todo ello era resultante de una agresión sexual, cometido contra la denunciante durante casi ocho años, por su propio padre, desde que aquélla tenía catorce años de edad. A resultas de esas relaciones sexuales, mantenidas mediante violencia e intimidación, Isabel , la denunciante, quedó embarazada de una niña, que nació el NUM001 de 2000. Como se aprecia, los hechos revisten una extraordinaria gravedad, que forzosamente deben haber tenido un gran impacto moral en la víctima y que justifican la cuantía determinada por este concepto.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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