ATS 43/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1536/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 38/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño como procedimiento abreviado nº 107/2009 en la que se condenaba a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, al pago, con la responsabilidad civil subsidiaria de "Riofran S.L.", a Virtudes de la cantidad de 51.612,08 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la realización de cuantos actos sean necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de Logroño de la propiedad, a favor de Virtudes , de la vivienda NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Ribafrecha, inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño al Libro NUM002 , Tomo NUM003 , Finca registral nº NUM004 , junto con el cuarto trastero nº NUM005 anejo a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, actuando en representación de Fidel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, actuando en representación de la mercantil "Riofran S.L.", con base en 3 motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figura Virtudes , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por ambos recurrentes ya que coinciden respecto a su contenido, comenzando por el formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para considerar acreditados los elementos del tipo penal por el que se condena al acusado. Concretamente argumenta que de la existencia de los contratos suscritos por la querellante no se infiere la realidad de la intención defraudadora para obtener un desplazamiento patrimonial sino que, en todo caso, podría estimarse que el hoy recurrente realizó una mala gestión y que siempre actuó en el convencimiento de abonar la hipoteca con los beneficios obtenidos por la obra, lo que no pudo conseguir debido a que los costes de construcción fueron tan elevados que impidieron obtener beneficio alguno.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, ejecutoriamente condenado en 3 causas por delitos de falsedad documental y apropiación indebida, era el administrador solidario de la mercantil "Riofran S.L.". En 1997 el acusado, como administrador solidario de dicha sociedad, contactó con Virtudes . y su marido, con la intención de adquirir una propiedad de aquélla y proceder a la realización de una edificación de pisos con trasteros y locales en la misma. En la negociación entablada entre las partes se pretendía por parte del acusado la realización de una edificación de viviendas, trasteros y locales sobre la finca y a tal efecto frente a la entrega de la finca por parte de Virtudes . se comprometería el hoy recurrente a la entrega de una cierta cantidad de dinero y uno de los pisos, al que se debía añadir un trastero anexo, que se pretendía construir en plena y libre propiedad.

Tales negociaciones concluyeron con la firma de un contrato de compraventa realizado entre Virtudes . y el acusado, actuando en representación de "Riofran S.L.", elevado a escritura pública el 10 de marzo de 1997, en el que se pactaba que el precio era de 11.670.000 pts. que sería abonado por el acusado de la siguiente forma: 700.000 pts. antes de la firma del contrato, 9.531.000 pts. mediante la entrega por la parte compradora a la vendedora, en el plazo máximo de 30 meses contados desde la obtención de la licencia municipal de obra, de la vivienda o piso NUM000 del edificio a construir en el solar transmitido, y 1.439.000 pts. para abonar a la Comunidad Autónoma de La Rioja los impuestos correspondientes por la escritura de donación reseñada en el título así como los gastos que origine su inscripción en el Registro de la Propiedad, comprometiéndose a practicar liquidación de dicha cantidad y devolver si fuere necesario lo sobrante a la parte vendedora.

El acusado, actuando con ánimo de lucro, no tenía intención de cumplir con su parte del trato con Virtudes ., de manera que pese al contenido de lo pactado entre ellos ya en el momento de la firma resultó que Baltasar únicamente llevó un cheque por importe de 700.000 pts., en lugar de 1.160.000 pts. que debía abonar, de manera que se realizó un documento privado en la misma fecha por el que se comprometía a abonar la suma de 461.000 pts. sin intereses en el plazo de un mes, lo que no cumplió.

Posteriormente se procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Logroño en favor de "Riofran S.L." y el acusado, en representación de "Riofran S.L.", así como a la constitución de hipoteca a favor de Caja de Ahorros de La Rioja, en virtud de escritura pública de fecha 21 de octubre de 1997 y desarrolló la ideada promoción urbanística sin que se llegara a cumplir con su obligación respecto de la vendedora.

En virtud de escritura pública, de fecha 21 de octubre de 1997, se procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva y división horizontal por la edificación que estaba realizando con licencia del Ayuntamiento de Ribafrecha de 10 de septiembre de 1997.

En virtud de escritura pública de fecha 31 de agosto de 200, tuvo acceso al Registro de la Propiedad la finalización de las obras, procediéndose por parte de la citada mercantil, con directa intervención del acusado, a la segregación de una parte del local sito en la planta baja del edificio, dando lugar igualmente a la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los dos locales resultantes y la posterior venta de ambos, así como a la venta de los pisos y de los locales, sin haber procedido a la entrega a Virtudes . de la vivienda pactada ni de la cantidad sobrante tras el pago de las cargas.

Por parte de Caja Rioja se concedió un préstamo con garantía hipotecaria a "Riofran S.L." para la promoción de la edificación, carga que fue distribuida entre todos los pisos, incluido el que debía entregarse a Virtudes ., si bien no se extendió a los locales. Las cuotas correspondientes de abono a "Riofran S.L." correspondientes a la hipoteca que pesaba sobre la vivienda que se debía entregar a Virtudes . fueron desatendidas, de manera que el 2 de febrero de 2006 eran 27 las cuotas pendientes de pago, ascendiendo el total adeudado a Caja Rioja a la cantidad de 49.804,19, euros dándose por parte de dicha entidad por vencido anticipadamente el préstamo tras intentar infructuosamente ponerse en contacto con el acusado. Virtudes . al enterarse de tal situación y la posibilidad de llegar a quedarse sin la vivienda si Caja Rioja ejecutaba la hipoteca, procedió a tratar con dicha entidad, llegándose a alcanzar un acuerdo con esta para evitar la ejecución de la vivienda, otorgándose documento en fecha 27 de febrero de 2006 mediante el que aquella abonaba 48.000 euros para liquidar la deuda.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la intención ya desde un principio del acusado de no atender a sus compromisos. Esto es, de pagar parte del precio inicialmente previsto, ni devolver lo que sobrara de la liquidación de las cargas correspondientes que, en virtud del contrato se comprometía a satisfacer por Virtudes . y de igual manera, en contra de lo pactado, a constituir hipoteca sobre la vivienda que se debía entregar a Virtudes . con la intención de no atender llegado su momento el préstamo, desentendiéndose del destino posible de la vivienda que se había comprometido a entregar, todo ello actuando con ánimo de lucro.

En este orden de ideas, respecto a la negociación por parte del acusado con Virtudes . y su esposo, aunque niega su intervención en la misma, su realidad viene acreditada por la declaración prestada por aquélla, quien manifestó tajantemente que fue con el hoy recurrente con quien únicamente trató, lo que viene corroborado por el testimonio de un antiguo propietario de participaciones en la mercantil. Asimismo explica la Audiencia que, pese a que el acusado intentó probar que el contrato se habría gestionado previamente por otra persona y su intervención sería posterior a la finalización del mismo, el documento privado en el que basa su pretensión carece de valor, ya que en nada afecta a Virtudes ., ni tan siquiera fue ratificado por parte de dicha persona, al haberse renunciado a su testimonio por la representación procesal de "Riofran S.L.". A lo que se ha de añadir que se trataba de un documento que reflejaría un contrato que se habría realizado ya una vez realizado el contrato entre Virtudes . y el acusado, ya que así consta expresamente en el texto del mismo. A mayor abundamiento, el testigo Romeo ., socio asimismo de "Riofran S.L.", negó su intervención, constatándose finalmente la presencia del acusado en todos y cada uno de los actos con reflejo documental que dicha mercantil realizó y que se llevaron a cabo con su representación.

En cuanto a su intención de incumplimiento de los términos del contrato, se deriva asimismo de la declaración de Virtudes . cuando afirma que el acusado se presentó en la notaría con una cantidad inferior a la pactada, así como de las demás cantidades estipuladas, pese a contar el acusado con posibilidades de hacerlo, como se infiere de la realización de las hipotecas sobre las 8 viviendas con Caja Rioja por la cantidad de 50.700.000.-pts o de las hipotecas constituidas sobre los locales con el Banco de Vasconia, o al propio momento de la venta de todos y cada uno de los pisos o locales.

En lo que se refiere al ánimo de lucro, su existencia viene acreditada por el incumplimiento de su obligación de entregar a Virtudes . la vivienda libre de cargas, pese a que pudo actuar de otra forma, como hizo respecto del local y su posterior segregación, en relación con los cuales optó por la hipoteca de Banco de Vasconia, así como por el impago de las cuotas del préstamo hipotecario que había constituido sobre la vivienda, como se acredita documentalmente. Dicha conclusión no es refutada por la alegación de descapitalización de la empresa por parte de sus socios, negada por éstos y carente de corroboración.

Asimismo, constata la Audiencia el incumplimiento de la obligación de devolución del sobrante tras el pago de cargas, infiriendo cómo el acusado atendió únicamente aquellas obligaciones con la Administración que comprometían la obtención del resultado beneficioso para sus intereses.

Finalmente, el error en la perjudicada vino motivado por la confianza que se generó por parte del acusado en aquélla y su marido sobre el buen fin que se esperaba de la operación, exponiendo la Audiencia las razones por las que considera que no concurre razón alguna que vicie la credibilidad de su testimonio.

Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 131.1 del Código Penal , argumentando la prescripción del delito por el que se condena al acusado, ya que los hechos enjuiciados no serían constitutivos del tipo agravado sino del básico de estafa; y el contrato de compraventa y la constitución de la hipoteca se habrían llevado a cabo respectivamente el 10 de marzo y el 21 de octubre de 1997, habiéndose admitido a trámite la querella planteada el 3 de julio de 2006 y citado el acusado para declarar como imputado mediante providencia el 15 de marzo de 2007, por lo que habría transcurrido el plazo de 5 años legalmente establecido

    Asimismo en apoyo de su tesis argumenta que la calificación jurídica correcta de los hechos objeto de autos es la de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , por aplicación del artículo 8.1 del citado Texto Legal , ya que los tipos de la estafa impropia que describen las conductas de doble venta o gravamen de bien ya transmitido constituyen ley especial respecto de la estafa genérica del artículo 248.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El acusado fue condenado por un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal , habiendo sido acusado del mismo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. La pena con las que se castiga el delito por el que se le condena es de 1 a 6 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción del delito es de 10 años. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma la prescripción queda interrumpida ( STS 29/2013 ). En el presente caso, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de estafa en su modalidad agravada por la cantidad defraudada, indicándose expresamente en los hechos probados que mediante el contrato de compraventa entre las partes elevado a escritura pública el 10 de marzo de 1997 la perjudicada vendía una parcela al acusado comprometiéndose éste a entregar a cambio una cierta cantidad de dinero, un piso y un trastero, si bien este último, pese a lo pactado y con la intención de obtener el beneficio económico que pudiera, no tenía intención de cumplir con su parte del trato. Habiéndose consumado el delito con la elevación a escritura pública del contrato como consecuencia del engaño bastante sobre la perjudicada, extendiéndose el dolo de acusado a la totalidad de su parte del trato y superando la cuantía de la suma objeto de defraudación el umbral que permite la aplicación del tipo agravado de estafa, ningún reproche cabe efectuar a la decisión del Tribunal de instancia de considerar inaplicable el instituto de la prescripción, al no haber transcurrido 10 años desde el 10 de marzo de 1997 y el momento de admisión de la querella, el 3 de julio de 2006.

    Finalmente, tampoco puede prosperar la aplicación del concurso de leyes solicitada, ya que no cabe sostener que los hechos objeto de autos pueden ser subsumibles en dicho precepto puesto que el engaño que origina el desplazamiento patrimonial en el presente caso surge inicialmente cuando se adquiere la finca por el acusado sin intención de cumplir lo estipulado en el contrato. Por lo que el delito que se comete es del art. 248 y 250 del Código Penal .

    Por lo tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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