ATS 38/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1734/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 40/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandia, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2014 , en la que se condenó a Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá pagar a Alberto la suma de 6.570 euros, y a Ceferino la suma de 17.968,59 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Chaveli Fruits SL".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz. El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida D. Alberto y D. Ceferino , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Ángeles Almansa Sanz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

    Con independencia de la vía casacional utilizada, y dado que ninguno de los documentos citados por el recurrente tienen la literosuficiencia requerida para dar viabilidad al recurso de casación por el motivo invocado, y se desprende que el recurrente considera la insuficiencia de la prueba practicada para entender que haya quedado acreditado el dolo, y el engaño previo y bastante. Lo que realmente sucedió fue que la mercantil comenzaba con problemas económicos, a lo que se añadió el devenir de las circunstancias económicas del mercado. No existían sentencias condenatorias en las fechas en las que se fijaron los hechos. Y las fechas de los contratos no son claras, pues al tratarse de un contrato de autorización para la recolección de naranjas, hasta tanto esta tarea no se finalice, no se formalizan las facturas. Prueba de ello es que durante la instrucción el M. Fiscal solicitó el sobreseimiento, al entender que se trataba de un mero incumplimiento civil.

    El motivo, por tanto puede ser reconducido al análisis de la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en fechas 4 y 6 de septiembre de 2008, Jose Luis , administrador único y legal representante de la empresa "Chaveli Fruits S.L.", compró en nombre de ésta sendas partidas de naranjas a Alberto y Ceferino , por valor de 6.570 y 17.986,59 euros, respectivamente, a sabiendas de que llegada la fecha de pago en los meses posteriores no iba a poder abonarlos como consecuencia del estado de insolvencia en el que se encontraba, provocada por las múltiples deudas que acumulaba y los embargos que pesaban sobre los únicos bienes de su propiedad, tres naves industriales que respondían por deudas superiores a 1.593.000 euros, provenientes de distintos acreedores, debiendo a una multiplicidad de vendedores de naranjas el precio de las mismas, parte de los cuales en fechas anteriores y coetáneas a la venta de los señores citados, habían presentado ya ante el Juzgado un total de nueve demandas en reclamación de las respectivas deudas, culminando la insolvencia con la absoluta iliquidez que paralizó toda actividad empresarial a raíz del embargo el 10 de marzo de 2009, por uno de los acreedores, del IVA que tenía pendiente de devolución.

    En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción.

    Se ha basado en la testifical de los vendedores y en la documental acreditativa del estado económico en el que se encontraba la empresa, en el momento de efectuarse la operación.

    El acusado ha admitido el relato de hechos probados a excepción del componente subjetivo, negando la previa intención al tiempo de la compra de no abonar el precio de las dos adquisiciones. Él siempre tenía la intención de abonarlo y si no lo hizo fue por el devenir de la situación económica de la empresa y el embargo de la suma del IVA pendiente de devolución, cantidad con la que pensaba pagar a los querellantes.

    El Tribunal consideró que la documental desmiente esta declaración. La descomunal diferencia entre el pasivo y el activo de la empresa del acusado, indican el estado de bancarrota absoluta, de modo patente en las fechas de la compra, en las anteriores y por supuesto en las posteriores. Y este dato fue admitido por el acusado.

    El hecho de que conste que el acusado estaba pagando a vendedores pequeñas sumas, y que realizaba pagos salariales a los presumibles empleados de los almacenes, o que estuviera al corriente en sus obligaciones tributarias el 17 de abril de 2009, sirven como argumento defensivo de su intención de pagar lo adquirido, pero partiendo del dato incuestionable de la insolvencia de la empresa del acusado, esta intención no está ni mínimamente acreditada.

    A ello se añade que consta que ya pesaban sobre el acusado dos demandas por impagos, y cuatro más anteriores a la fecha de la compra, y constan los embargos de noviembre de 2008 y de 2009, así como más de 70 demandas que evidencian la categoría de las deudas prexistentes y la inevitable imposibilidad de satisfacción de la deuda reclamada en el presente juicio.

    Finalmente el acusado no aportó ningún dato a su cargo, siquiera indiciario, del destino dado a las ganancias obtenidas por la reventa.

    Por tanto es claro para el Tribunal que el acusado, con un claro conocimiento del estado de la insolvencia material en el que se encontraba su empresa, y por lo tanto de la alta probabilidad que tenía de no poder pagar, procedió a comprar los productos descritos, con dolo eventual y ánimo de lucro.

    A la vista de la prueba practicada, y en contra de lo alegado por el recurrente, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, considerar, tal y como ha hecho el Tribunal, que el acusado, dada su situación económica, que naturalmente era conocida por él, procedió a comprar unas naranjas, cuyo impago se planteó como una consecuencia accesoria no improbable. Y no informó a los vendedores de su verdadera situación económica, por lo que éstos confiaron en su solvencia, y le vendieron las naranjas, experimentando un perjuicio patrimonial. Es irrelevante ante la contundencia de los elementos descritos, la especificidad de la operación efectuada, tal y como describe el recurrente. No desvirtúa lo acreditado que se trate de un contrato de tracto sucesivo, en el que se concierta la compra, se autoriza la recolección por el vendedor, el comprador la recoge, y no es hasta la finalización de esta operación que se procede al pago. Es cierto que el paso del tiempo puede permitir considerar que las condiciones de mercado puedan variar. Pero ello no sucedió en el presente caso en el que, desde el primer momento, el acusado sabía de su falta de liquidez para afrontar el abono de las cantidades pactadas.

    Por todo lo razonado se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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