ATS 6/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1622/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante del Sumario 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2014 , en la que se condenó a:

Balbino , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la indemnización a Dionisio en la suma de 970 euros por las lesiones, y en 800 euros por las secuelas, así como al pago de las costas procesales en las cantidades indicadas en sentencia.

Balbino y a Gines , como autores ambos responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la indemnización, de forma conjunta y solidaria, a Lucio en la suma de 880 euros por las lesiones, y en 800 euros por las secuelas, en la suma de 14.000 euros (sic), así como al pago de las costas procesales en las cantidades indicadas en sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Moraleda Blanco. El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 852 en relación con el art. 849.1 de la LECr ., infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 120.3 , 24.2 y 24.1 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 852, en relación con el art. 849.1 de la LECr ., infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 120.3 , 24.2 y 24.1 de la CE .

    Considera que se ha infringido el deber de motivar la sentencia, la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Todo no fue sino una disputa con mutuas agresiones efectuadas por los bandos enfrentados, sin que se haya podido recabar testimonio alguno de testigo que no estuviera involucrado en la pelea. Y finalmente no ha quedado acreditado el dolo de matar.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se declara probado, en virtud del resultado de la prueba practicada, que alrededor de las 02:15 horas del día 19 de junio de 2012, se produjo una discusión en el interior del bar "El Copetín", en la que intervinieron por un lado Lucio , Sixto y Luis Andrés , que estaban celebrando el cumpleaños de este último, y por otro los acusados Balbino y Gines . Tal discusión, motivada por razones desconocidas, fue subiendo de tono hasta provocar algún acto de violencia, tampoco claramente definido, y continuó fuera del local hasta que intervino un Mosso DŽEsquadra fuera de servicio, que consiguió apaciguar los ánimos y que ambos grupos abandonaran el lugar por separado.

    El grupo formado por Lucio , Sixto y Luis Andrés se dirigió al domicilio de Dionisio (hermano del primero) sito en el BARRIO000 " (donde residen o de donde son originarios la totalidad de los implicados). Mientras el primero subía al piso, los otros dos esperaron en la calle. Minutos después bajaron los hermanos Dionisio Lucio y cuando los cuatro se encontraban en la confluencia de las calles Sant Carles con Doctor Giné i Partagás, se encontraron con los dos acusados antes mencionados, que en ese momento estaban acompañados por el también acusado Fabio y por la que en ese momento era su novia Concepción . Balbino , que portaba en la mano un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, se abalanzó sobre Dionisio y le asestó una puñalada en la zona abdominal. Al mismo tiempo, Gines perseguía a Lucio y llegó a alcanzarle con las tijeras que portaba en el cuello, agrediéndole también Balbino con el cuchillo en la espalda.

    Finalmente los componentes del grupo de los agredidos consiguieron llegar al bar "Los Angelitos" donde se refugiaron.

    Como consecuencia del apuñalamiento Dionisio sufrió lesiones consistentes en "perforación de ileon (sección final del intestino delgado) a 40 cms. de la válvula ileocecal que atraviesa el asa por ambas caras, dos lesiones en el meso con pequeño hematoma y desgarro del mismo, presencia de neumoperitoneo de predominio perihepático anterior izquierdo", que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en "laparotomía exploradora con suturación intestinal, reparación del desgarro del meso y medicación" y tardaron 18 días en curar, de los que 11 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los que, a su vez, 7 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuela una cicatriz supra e infraumbilical de 15 centímetros que supone un perjuicio estético ligero.

    Tales lesiones pusieron en riesgo su vida hasta el punto que, de no haber sido asistido de forma inmediata con los medios adecuados, podrían haber producido su fallecimiento.

    Por su parte Lucio sufrió lesiones consistentes en "una herida por arma blanca de 3 cms. en cuero cabelludo, zona occipital tributaria de sutura, traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia" y "otra herida por arma blanca inciso-contusa en zona dorsal en relación a cara posterior del tórax", que en su conjunto precisaron 15 días alcanzar su curación, de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 5 de ingreso hospitalario, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico menor consistente en sutura con seda, medicación antibiótica y reposo, quedándole como secuela una cicatriz lineal queloidea de 3 cms. de longitud en la zona occipital y otra de 1,5 cms. de similares características en la zona dorsal subescapular izquierda, que en su conjunto suponen un perjuicio estético ligero. Por la levedad de las lesiones, atendida su escasa profundidad, y a pesar de su localización, en ningún momento existió riesgo para su vida.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de las declaraciones de las personas presentes. El Tribunal precisó que sólo se dispuso de las versiones contradictorias de aquellos que directa o indirectamente se encontraban interesados, pues descartó lo relatado por los agentes, dado que su intervención fue posterior y sólo corroboraron las versiones que ofrecieron los implicados. Con respecto al momento del encuentro de los dos grupos, todos ellos manifestaban que ninguno había ido a buscar al otro, y que eran los otros los que les esperaban tendiéndoles una emboscada. Ante ello el Tribunal afirmó que ninguna de las versiones merece ser tenida por cierta frente a la otra, pues ambas tienen tantos signos de veracidad como elementos oscuros en sus razones. Balbino se acogió a su derecho a no declarar y ni él y ni el otro acusado Gines dieron razón alguna convincente de por qué se encontraban en el lugar. Pero todos fueron coincidentes en afirmar que Balbino portaba el cuchillo de cocina y que se abalanzó sobre Dionisio clavándoselo en el abdomen, lo que incluso fue hasta cierto punto reconocido por Gines . Igualmente se describe la agresión a Lucio , con mucha menos fuerza, por lo que no puede hablarse de una verdadera puñalada.

    El Tribunal dispuso de los informes forenses, con los aspectos descritos en el relato de los Hechos Probados, sobre el compromiso que para la vida supusieron las lesiones producidas por el hoy recurrente a Dionisio .

    Y por todo ello el Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, afirmando la autoría del acusado en ambas agresiones y que éste actuó con dolo de matar con respecto a su actuación contra Dionisio y con dolo de lesionar en su actuación contra Lucio .

    En cuanto a la existencia controvertida de animus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

    Esta Sala ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital. Añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados: el arma empleada, un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, con un claro potencial de peligro que su uso implica, y el modo de realización del apuñalamiento y la zona del cuerpo afectada. A lo que se añade que los forenses valoraron la entidad de las lesiones y afirmaron que de no haber sido atendidas podrían haber producido su muerte.

    Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Finalmente en una riña mutuamente aceptada la alegación de la legítima defensa no tendría cabida, debiendo afirmarse que, en todo caso las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos probados, aspecto que no ha sido desarrollado ni acreditado por la defensa.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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