ATS 7/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1331/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) dictó Sentencia el 5 de mayo de 2014 en el Rollo de Sala nº 12/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 117/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, en la que se condenó a Sergio como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días; debiendo indemnizar a Ángel Daniel , Balbino , Daniel y Fermín en la cantidad de 98.495,62 euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de Sergio , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 250.1.5º CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de prueba de documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de Ángel Daniel , Balbino y Daniel , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; alegando, muy particularmente, que la sentencia se basa en las declaraciones de los perjudicados que no cumplen los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia para dotar de credibilidad a las mismas, que el contrato era de sociedad y no de mandato, no estando firmado por todas las partes, y que ha reintegrado a los denunciantes la suma de 150.000 euros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. Se consideran como hechos probados en la sentencia, que en fecha 23 de enero de 2006 , el acusado Sergio suscribió un contrato de mandato con Ángel Daniel , Balbino , Daniel y Fermín , en virtud del cual, actuando estos últimos como mandantes, y hallándose interesados en la compra de 20.050 metros de suelo industrial en el polígono Romica, encargaron a aquél que llevara a cabo las negociaciones así como las gestiones necesarias para el pago de comisiones y pagos por los estudios y gestiones, incluyendo todos los pagos, a excepción de los impuestos, y que procediera a la celebración del contrato privado de compraventa; para lo cual en la misma fecha las personas mencionadas entregaron al acusado la cantidad total de 75.187,50 euros en efectivo, y en fecha 26 de enero cada uno de ellos entregó un efecto mercantil por importe de 79.698,75 euros, que el acusado cobro a sus vencimientos. Sin embargo, el acusado, movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, no formalizó el contrato privado de compraventa que le había sido encargado, ni tampoco ha procedido a la devolución del dinero que a tal fin le fue entregado ni a rendir cuentas de su destino.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La documental consistente en el contrato de mandato celebrado entre las partes, que incluye una cláusula sobre la comisión que tendría que cobrar el acusado. En la directriz 4, párrafo segundo del contrato, se indica el importe total de la comisión, calculado sobre el precio total de la compraventa, incluido el de la parte que compraría el mandatario, por lo que se dice que una parte de esa comisión sería a cargo del propio mandatario, mientras que el resto sería a cargo del mandante.

    - El requerimiento notarial que se hizo al acusado en el mes de agosto de 2006.

    - Las declaraciones de los perjudicados coincidentes en cuanto a la existencia del contrato, la realización de los pagos en efectivo y mediante cheque y pagarés al acusado, la falta de celebración del contrato privado de compraventa, la no reintegración del dinero y la falta de rendición de cuentas.

    - La declaración del acusado que reconoció que el documento mencionado es el que rige las relaciones entre las partes; admitiendo en fase de instrucción que el negocio concertado con los denunciantes era un mandato.

    En este sentido conviene recordar, como precisa la STS 12 de septiembre de 2003 , que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    - También se ha valorado por el Tribunal que las cantidades entregadas por el acusado a uno de los perjudicados, Ángel Daniel , se recibieron en virtud de otro contrato diferente, cuya copia consta en las actuaciones, y que además así lo declararon el Sr. Ángel Daniel y el propio acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia -que no se ciñe únicamente a las declaraciones de los perjudicados-, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente y los perjudicados firmaron un contrato de mandato, que el acusado recibió el dinero que le entregaron aquéllos para llevar a cabo en su nombre o beneficio un contrato privado de compraventa de unos terrenos ubicados en suelo industrial, que tal contratación no se produjo, y que el acusado no ha devuelto el dinero ni ha dado cuenta de su destino. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente fundamenta el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida de los arts. 252 y 250.1.5º CP .

  1. Alega la ausencia del ánimo apropiatorio, y en consecuencia la falta de un requisito esencial de la apropiación indebida.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  3. Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida, ya que consta en ellos cómo el acusado, movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, no formalizó el contrato privado de compraventa que le había sido encargado, ni tampoco ha procedido a la devolución del dinero que a tal fin le fue entregado ni a rendir cuentas de su destino.

    El acusado recibió el dinero con una finalidad determinada, concretamente llevar a cabo una compraventa, cosa que no hizo, y lo incorporó a su patrimonio; incumplió la obligación que tenía haciendo suyas las cantidades que le fueron entregadas, revelando la misma dinámica de los hechos la existencia del ánimo de lucro que guió la conducta del acusado, así como la plena conciencia y voluntad de hacer propio lo ajeno. Asimismo, dada la cantidad defraudada, es correcta la aplicación del tipo agravado por la cuantía del art. 250.1.5º CP , ya que excede de la cantidad de 50.000 euros.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de prueba de documentos que obran en autos.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso: la declaración del imputado en la instrucción, y el contrato de fecha 23 de enero de 2006.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. Excluyendo, conforme a la doctrina expuesta, la declaración del acusado por no ser documento a efectos casacionales, el contrato de 23 de enero de 2006 no demuestra la inocencia del acusado; por el contrario, en realidad lo que discute el recurrente es la interpretación y valoración que de dicho contrato ha realizado el Tribunal, insistiendo en que no estamos ante un contrato de mandato si no de sociedad.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el contrato en el que pretende basar el recurrente la denunciada infracción de ley, no acredita error alguno por sí solo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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