ATS, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Febrero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benedicto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 75/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1435/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente, designada por el turno de oficio, presentó escrito en nombre y representación de D. Benedicto , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 19 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Nada ha alegado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 12 de enero de 2015.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre resolución de contrato de arrendamiento por ejercer actividad molesta para la comunidad de propietarios, por que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del artículo 7.2 LPH , por error en la valoración de la prueba; como segundo motivo alegó la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a actividades molestas y perjudiciales para la comunidad de propietarios. En ambos motivos, concluye la parte recurrente, que atendida la prueba practicada, esencialmente declaraciones testificales, no ha resultado probado que se ejerza la prostitución en la vivienda y que se produzcan por parte del recurrente, o de quienes conviven con él, actividades molestas o perjudiciales para la comunidad de propietarios recurrida.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional para la resolución del recurso ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que, con aplicación de la doctrina destacada, no ha resultado acreditado en el procedimiento que se ejerza la prostitución en la vivienda y que se realicen actividades molestas o perjudiciales para la comunidad de propietarios. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica la doctrina destacada por la parte recurrente y, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, concluye, confirmando íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, de la valoración conjunta de la prueba, que en el presente supuesto, sí ha resultado acreditado el hecho de que en la vivienda se lleva a cabo el ejercicio de actividad que supone un grave perjuicio así como molestas al resto de los vecinos. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados- cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 75/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1435/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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