ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha veintidós de marzo de dos mil trece tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo escrito del procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de doña Lourdes , interponiendo demanda de error judicial, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , frente a la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil doce dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, en el rollo de apelación número 91/2012 .

Por medio de primer otrosí solicita una vez admitida la demanda de error judicial, suspensión de la tramitación con motivo del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

Por medio de segundo otrosí, solicita suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña y objeto de la demanda de error judicial.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones número 28/2012 y pasadas para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado en fecha trece de noviembre de dos mil trece, que no procede admitir la demanda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Procede admitir a trámite la demanda de error judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- No procede la suspensión del curso de la tramitación de la presente demanda de error judicial, por la interposición del recurso de amparo, sin perjuicio de lo que pueda acordar en su caso al Tribunal Constitucional.

TERCERO.- No procede acceder a petición de suspensión de la ejecución de la sentencia (Segundo Otrosí) a la que se imputa el supuesto error que desestima el recurso de apelación confirmando la de primera instancia que desestima la demanda, que no es susceptible de ejecución. A mayor abundamiento, no resulta de aplicación a la demanda de error judicial el artículo 566 LEC , ni sería este el Tribunal competente funcionalmente para aplicarlo, y no procede en ningún caso la suspensión de la resolución tachada de errónea porque ello es contrario al artículo 293.1 g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y a la naturaleza y finalidad de la pretensión ejercitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de doña Lourdes , conforme los trámites del recurso de revisión.

Reclámese de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), las actuaciones del rollo de apelación número 91/2012 , así como las actuaciones de juicio ordinario número 37/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, debiendo la Audiencia reclamarlas del juzgado si le hubieran sido devueltas, y, así mismo, procede recabar que se remita a esta Sala, el informe a que se refiere el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase exhorto a la Audiencia Provincial indicada a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de VEINTE DÍAS, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por Procurador.

Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al MINISTERIO FISCAL y al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

No haber lugar a suspender la tramitación del presente procedimiento.

No haber lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia a la que se imputa el supuesto error.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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