STSJ País Vasco 599/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:4047
Número de Recurso440/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución599/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2013

SENTENCIA NÚMERO 599/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 99/2013, de 9 de abril de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao que, tras rechazar la petición de inadmisibilidad, (1) estimó el recurso 448/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y del Complejo Inmobiliario, contra Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mungia de 4 de octubre de 2011, que (1) desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de 30 de septiembre de 2010, por el que se concedió licencia urbanística de obras para la renovación de la red de saneamiento de la CALLE000, entre los números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, y (2) dispuso no abonar daños y perjuicios causados por la imposición de la licencia, al tratarse su objeto un acto sujeto a preceptiva licencia, y (2) declaró la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anuló.

Son parte:

- Apelante : Ayuntamiento de Mungia, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Oscar Goitisolo García.

- Apelada : Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y del Complejo Inmobiliario, representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau y dirigida por el Letrado D. Luis Galdós Tobalina.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Mungia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y, estimando el presente recurso de apelación, se declare la inadmisibilidad, y en su defecto, se acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y del Complejo Inmobiliario se presentó, en fecha 5 de junio de 2013, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso presentado de adverso y confirmando la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Mungia recurre en apelación la sentencia núm. 99/2013, de 9 de abril de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao que, tras rechazar la petición de inadmisibilidad,

(1) estimó el recurso 448/2011, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y del Complejo Inmobiliario, contra Decreto de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mungia de 4 de octubre de 2011, que (1) desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de 30 de septiembre de 2010, por el que se concedió licencia urbanística de obras para la renovación de la red de saneamiento de la CALLE000, entre los números NUM000 a NUM001 y NUM002 a NUM003, y (2) dispuso no abonar daños y perjuicios causados por la imposición de la licencia, al tratarse su objeto un acto sujeto a preceptiva licencia, y (2) declaró la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anuló.

Aunque la sentencia apelada no traslada al fallo pronunciamiento de rechazo de la inadmisibilidad, en él concluye estando a su fundamentación jurídica, como pasamos a ver.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras exponer el planteamiento de las partes en relación con la actuación recurrida, analiza con carácter preferente, en su FJ 2º, la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, opuesta por el Ayuntamiento de Mungia en su contestación; con exposición de lo que significa la legitimación activa, en relación con distintos pronunciamientos de los Tribunales, concluye en rechazar la inadmisibilidad, al razonar como sigue:

suscritos en nombre y representación exclusivamente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001

, careciendo de intervención alguna en la tramitación del expediente la Entidad de Colaboración Urbanística Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y por ello del exigido derecho o interés legítimo al no existir entre dicha entidad y la situación jurídica litigiosa la exigida relación procesal, según lo previsto en el art. 19 LJCA, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, apartado a ) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. La cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensiónacto o disposición administrativa recurrido, siendo evidente en el caso que nos ocupa > > .

Tras ello encabeza el FJ 3º identificando el contenido de la resolución recurrida, a ella nos hemos referido, retoma determinados antecedentes y trae a colación distintos precedentes vinculados a lo que se debatía, para razonar como sigue:

Previos los trámites oportunos se autorice la disolución de la E.U de Conservación "CPMB" de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1. A de sus Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de conservación "; implicando dicha autorización la asunción por la Administración demandada de las obligaciones de conservación de la urbanización.

Asimismo, hay que traer a colación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Bilbao, de fecha 19 de abril de 2006, contra la inactividad del Ayuntamiento de Mungia frente a la petición efectuada ante el Ayuntamiento para que autorizase la disolución de la Entidad demandante por asumirse por la Corporación municipal las obligaciones de conservación, que en lo que aquí nos interesa determina en su fundamento jurídico cuarto:

"... Todo lo anteriormente argumentado ha de dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 " por asumir dichas obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo".

Sobre tal particular, resulta sumamente ilustrativo que en el mencionado proceso, la propia Corporación demandada al contestar la demanda manifestó lo siguiente: "Cierto es que la urbanización realizada en este sector fue cedida y entregada al Ayuntamiento por la Junta de Compensación que la ejecutó, quedando integrada desde entonces en el dominio público municipal. Es precisamente, por tal causa, que los bienes de uso público entregados al Ayuntamiento pueden ser utilizados conforme a su naturaleza por cualquier persona, sea o no vecina del municipio de Mungia, sin que dicho uso se reserve en exclusiva para los integrantes de la Entidad ".

Posteriormente, la precitada sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, que fue confirmada, por Sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 en cuyo fundamento jurídico segundo, señala:

"... Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la entidad urbanística solo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la urbanización, deberes que constituyen en lo verdaderamente trascendente de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables, pues son exigibles en derecho.

En este particular son claros y contundentes los preceptos y jurisprudencia que recoge la sentencia apelada, a la que se suma la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2006 que mantienen que las entidades urbanísticas de Conservación o Colaboración constituidas para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados éstos, no solo no tiene sentido su pervivencia, sino que su continuidad impediría el mantenimiento de las obras y servicios por quien está legalmente obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento, según se deduce de los artículos 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 67 del Reglamento de Gestión Urbanística ...".

Asimismo, ha de ponerse de relieve que por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco de fecha 6 de junio de 2011, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado el 11 de junio de 2010 por el Juzgado de lo...

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