STSJ Murcia 10/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:55
Número de Recurso523/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00010/2015

RECURSO núm. 523/2011

SENTENCIA núm. 10/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 10/15

En Murcia, a diecinueve de enero de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 523/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.174,21 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Construcciones Martínez Sánchez, S.L., representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de mayo de 2011, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/3884/2010 y 30/3885/2010, interpuestas contra las liquidaciones ILT 130283 2010 0000183 (Declaración de Obra Nueva) y ILT 130283 2010 0000184 (División Horizontal), con deuda a ingresar en cada caso de 3.174,21 #, giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución del TEARM contra las que se dirige la presente demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de

noviembre de 2011. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

No ha habido el recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de mayo de 2011, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/3884/2010 y 30/3885/2010, interpuestas contra las liquidaciones ILT 130283 2010 0000183 (Declaración de Obra Nueva) y ILT 130283 2010 0000184 (División Horizontal), con deuda a ingresar en cada caso de 3.174,21 #, giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca.

En ambas resoluciones, el TEAR de Murcia, después de citar las normas que considera de aplicación ( arts. 66, 67 y 68 LGT 58/2003), llega a la citada conclusión estimatoria por entender que en el presente caso había prescrito el derecho de la Administración regional para determinar la deuda tributaria; pues, teniendo en cuenta que en el presente caso debe computarse como fecha de inicio de la prescripción el día 5 de mayo de 2005, fecha en la que finalizó el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración, establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones y AA .JJ.DD. No obstante, dicho plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 68.1.c) de la LGT, quedó interrumpido por la presentación de la declaraciónautoliquidación el 17 de mayo de 2005, por lo que el cómputo de de la prescripción deberá iniciarse a partir de esta fecha, y en la medida en que hasta el 25 de mayo de 2010, en que se notifica la propuesta de liquidación, no consta ningún acto de la Administración ni de la interesada con virtualidad interruptiva de la prescripción, se ha de declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La Administración regional recurrente considera incorrecta la resolución del TEAR por cuanto el 18 de septiembre de 2007, es decir con anterioridad al transcurso del plazo de cuatro años de prescripción, la mercantil presentó ante la Oficina Liquidadora de Lorca escritura de Acta de Acreditación de final de obra. La cuestión se centra en determinar si la aportación de la referida escritura constituye un acto fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, y, por tanto, encuadrable en la causa de interrupción de la prescripción prevista en el art. 68.1.c) de la LGT . Entiende que la respuesta ha de ser afirmativa, puesto que la base imponible de la declaración de obra nueva es el valor real del coste de la obra nueva, y en la división horizontal es dicho valor más el valor real del suelo. Sobre el valor interruptivo de esta actuación fehaciente del obligado tributario, trae a colación diversas sentencia, como la del TSJ de Murcia nº 1083/2009, de 27 de noviembre, o la del TSJ de Cataluña nº 1106/2008, de 7 de noviembre, y la Resolución nº 00/5386/2001, de 8 de mayo de 2002, del Tribunal Económico Central. Por último, entiende, pese a que el TEAR no se pronuncia sobre ello, que se ha proceder a rechazar la pretendida insuficiencia de motivación de las liquidaciones provisionales, con apoyo en lo establecido en la sentencia del TSJ de Cataluña nº 484/2002, de 29 de junio, cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce, entendiendo que la motivación es suficiente con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión solo cuando se haya causado indefensión al interesado.

El Abogado del Estado se opone al recurso por los mismos argumentos contenidos en la resolución demandada que reproduce de forma resumida.

La parte codemandada se opone al recurso con los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto a la prescripción, discrepa de los argumentos de la demandante porque en ningún caso debe considerarse que la presentación de la escritura de acreditación de final de obra pueda considerarse un acto fehaciente del interesado conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. La deuda tributaria por estos conceptos ya fue autoliquidada por el sujeto pasivo el 17 de mayo de 2005. Por tanto, a fecha 25 de mayo de 2010 en que se notifica la propuesta de liquidación, ha...

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