STSJ Murcia 882/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:2537
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución882/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00882/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 98/2014

SENTENCIA núm. 882/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª .Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 882/14

En Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 98/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 718/13, de fecha cinco de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 120/12, en cuantía de 310.949,91# .en el que figuran como parte apelante la Universidad de Murcia representada y asistida por el Letrado D. Joaquín Ataz Ruiz y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dª. Mª. Cristina Lozano Semitiel y asistido del letrado D. Antonio Hellín Pérez, sobre exención de ICIO. Y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

cuatro de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14-11-14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima del recurso interpuesto por la actora, la UNIVERSIDAD DE Murcia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa nº 1105/20011, sobre el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras ICIO, con cita de jurisprudencia sobre el Art. 80,1 de la ley 6/2001 sobre las exenciones solo para los que recaen sobre sus bienes. Y la naturaleza jurídica del ICIO.

Y desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el recurrente. Y sin costas.

La apelante alega en síntesis:

- Concurrencia de fallos contradictorios en primera instancia, con sentencias estimatorias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 y 8 y desestimatorias del Juzgado nº cuatro.

-Que se transcribe una solo sentencia del TSJ de Valencia nº 326/2011 con un error en la representación.

Que en este caso es la denegación de exención del ICIO, por lo que no existe identidad de supuestos.

-Infracción del Art. 80,1 de la LOU, con jurisprudencia carente de sentido tras la entrada en vigor de la misma LOU. Y que en el ámbito de los impuestos locales, las Universidades están exentas

- Infracción del Art. 9,1 del vigente texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas locales TRLHL.

Y solicita se estime el recurso y que revoque la sentencia apelada. Y haciendo constar que asume la representación de la UMU, en su condición de letrado -funcionario de la Universidad de Murcia.

La Administración Local apelada, no se opone al recurso, al serles notificada la sentencia nº 990/13 de esa SALA y Sección, sobre el mismo tema recaída en el RA 150/13.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

Tal y como señala la Administración Local apelada esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 990/13, de treinta de diciembre, en el RA 150/13, cuyos argumentos jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica, al ser un caso idéntico al presente, sobre exención de la Universidad de Murcia del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO., en este caso para ejecutar obras en el Campus de Ciencias de la Salud El Palmar consistente en construcción de un edificio Departamental.

Se decía en esa sentencia: Fundamenta el Juzgado la referida sentencia en el criterio sustentado por la sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3ª, de 23 de marzo 2011 (recurso 85/2010 ), que señala: "TERCERO.- El art. 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, dispone: "1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria...

  1. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (LA LEY 4107/1994), de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley". El art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, dispone "1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente...". Añadiendo en el fundamento jurídico CUARTO: El art. 80.1 de la LO 6/2001 no concede la exención para toda clase de tributos, sino los que recaen sobre los bienes de las universidades y que estén afectos a sus fines. El artículo 101. 1 de la LHL 39/1988 de 28 de diciembre, así como, actualmente, el artículo 100.1 de su texto refundido aprobado por RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, disponen que el impuesto que nos incumbe (ICIO) es un tributo indirecto en el que su hecho imponible lo constituye la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras o urbanística. Por lo que en el presente caso no nos hallamos ante un tributo que grave bienes de la Universidad. El art. 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales, nada dice sobre la exención del ICIO. La STS Sala 3ª, Sección 2ª, de 16/11/2001, dictada sobre una liquidación del ICIO practicada a la Universidad Politécnica de Madrid, cuando se hallaba vigente la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, cuyo art. 53.1, tiene una redacción análoga al art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001 (sostiene: "De esta forma, el primer precepto que se dice vulnerado es el art. 53-1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, en cuanto dispone: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas"; precepto que ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales, cuando establece: "A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley". Ante todo, y frente al hecho de que una es "Ley orgánica" (la de Reforma Universitaria) y otra "Ley ordinaria" (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución (Art. 81-1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica solo puede ser tratada mediante otra ley orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ese es el caso...

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