STSJ Comunidad de Madrid 19/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:181
Número de Recurso688/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0047080

Procedimiento Recurso de Suplicación 688/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 1135/2013

Materia : Maternidad

Sentencia número: 19/15-FG

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a trece de enero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 688/2014, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 229/2014 de fecha 16 de mayo, del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid, en sus autos número 1135/2013 seguidos a instancia de DON Carlos Ramón, frente a los ahora recurrentes, en reclamación por maternidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, de nacionalidad brasileña, nacido el NUM000 .1976, es el padre de los menores Cipriano y Eloy, nacidos el NUM001 de 2012, en Nueva Delhi, constando inscrito el nacimiento y filiación paterna, en el Registro Civil de Nacimientos, matrimonios y óbitos del Consulado de Brasil en Nueva Delhi (India).

SEGUNDO.- La inscripción de los menores no figura en el Registro Civil español, ni consta nacionalidad española de los mismos.

TERCERO.- No figura la identidad de la madre de los menores.

CUARTO.- El actor, se encontraba al momento del nacimiento de sus hijos, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no existiendo discrepancia sobre requisitos de carencia para prestación de maternidad.

QUINTO.- Tras solicitud de prestación por maternidad, se dictó Resolución del INSS de 21.03.2013, por la que le fue denegada por no encontrarse en ninguna situación protegida a efectos de maternidad. (Folio 61, al ramo documental aportada por el demandado en el acto de la vista).

SEXTO.- Por Resolución del INSS, de 24.04.2013, le fue reconocida prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. (Documento obrante al folio 59, ramo del actor).

SÉPTIMO.- Formulada reclamación previa frente a la denegación de la prestación maternal, se dictó Resolución de 18.07.2013, confirmatoria de la denegación. Se considera relevantes como motivos de la denegación:

. inexistencia de encaje legal de las situaciones protegidas (parto, fallecimiento de la madre biológica, adopción o acogimiento).

. inacreditación de cesión del derecho por la madre biológica y

. nulidad de pleno derecho del contrato de gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de tercero, de fecundación por sustitución.

(La resolución obra aportada con la demanda. Folios 17 y 18).

OCTAVO.- La base reguladora es de 1.665,24 euros. El período de suspensión (sin prestación) abarcó del 22.12.2012 al 28.04.2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Se estima la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo su derecho a percibir la prestación correspondiente a la maternidad, conforme a su base reguladora de 1.665,24 euros, abarcando un total de 128 días, conforme al período de suspensión de 22.12.2012 al 28.04.2013, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con abono de los importes correspondientes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el procurador DON MIGUEL TORRES ÁLVAREZ en nombre y representación del demandante, con la asistencia de la letrada DOÑA ANA MIRAMONTES ROEL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de septiembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 133.bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 3 del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo, Real Decreto 1251/2001 de 16 de noviembre que regula las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad y riesgo durante el embarazo y artículo 10.1 de la ley 14/2006 de 26 de mayo de técnicas de reproducción asistida, poniendo de manifiesto que el demandante es padre biológico de los niños Nicolás y Yago, de lo que deriva que el nacimiento de éstos procede de técnicas de reproducción asistidas, fecundación por sustitución (vientre de alquiler) que considera no puede tener acceso a las prestaciones de maternidad porque no se encuentra en ninguno de los supuestos legales al no ser madre por naturaleza, parto natural o biológico, ni ha adoptado a los menores, al ser su padre biológico, ni concurre alguno de los supuestos en los que debido al fallecimiento de la madre biológica se concede el derecho al disfrute del permiso por maternidad al otro progenitor, señalando que, a su juicio, ello no conculca el artículo 14 de la Constitución, dado que los beneficiarios no son los menores sino los trabajadores, ni hay trato discriminatorio dado que la maternidad por parto está reservada a la madre, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Supremo.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en un supuesto semejante en sentencia 13-3-2013, nº 216/2013, rec. 3783/2012 y las que en ella se citan, que dice así:

"...es evidente que el derecho a la no discriminación en función de la filiación supone un orden público constitucional supralegal, de modo que el carácter ilegal de una filiación no justifica ningún trato diferenciado.

La Sentencia, y la Entidad Gestora desenfocan totalmente el núcleo jurídico comprometido en este litigio.

La prestación de paternidad o de maternidad son técnicas sociales tuitivas del menor, formas de garantizarle una mayor atención, la denegación de la prestación supone en realidad privarlos de la asistencia y dedicación que a través de la prestación se abona a los padres.

Por eso carece de sentido invocar la Ley 14/2006, en su artículo 10, pues, no es una norma reguladora de la prestación de paternidad, ni tiene por objeto condicionar la atención a los menores. Es una normativa cuyo objeto es proteger la maternidad biológica, cuestión ajena a este litigio donde se trata de proteger el derecho del menor, que quedaría desamparado en base a una hipotética tutela de un anónimo derecho biológico.

No se pueden hacer interpretaciones metafísicas de la normativa prestacional de la Seguridad Social. Invocar hipotéticos derechos biológicos naturales, de personas anónimas y que difícilmente podrán ostentarlo dada su nacionalidad y la renuncia judicial a los mismos, para obstaculizar el derecho a las prestaciones sociales de menor.

Si definimos más allá del rito alegatorio, la pretensión de la Entidad Gestora, vemos con claridad que su base jurídica es una defensa de la maternidad biológica en un supuesto en que la misma no pude determinarse de modo que negando la paternidad y maternidad jurídica a los progenitores, convierten al menor en un huérfano.- ¿Tendría, en su interpretación, prestación de orfandad? - Invocan una legalidad inaplicable - metafísica - en base al artículo 10 de nuestra Ley 14/2006, para contraponerla a una legalidad que se ha aplicado físicamente - la del Código de Familia del California, que no reconoce derecho de filiación a la anónima madre biológica.

Los hechos hipotéticos o improbables no pueden privilegiarse frente a los hechos ciertos y reales.

De todas formas esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta prestación - la prestación de esta menor, y sus dos progenitores - padre y madre - (No creemos que Sonia los llame progenitor Rubén y progenitor Jose Pedro ) y este precedente obviamente nos vincula.

Así en la Sentencia de esta Sala núm. 668/ 2012 dijimos lo siguiente:

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