STSJ Comunidad de Madrid 1021/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2014:16042
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1021/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0031232

Procedimiento Recurso de Suplicación 620/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 703/2013

Materia : Materias Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:620/14

Sentencia número:1021/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 620/14 formalizado por el Sr. Letrado D. IVÁN RUÍZ DE ALEGRÍA CARRERO en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 703/13, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- El beneficiario, nació el NUM000 de 1939.

Hecho probado 2º.- Solicitada pensión de jubilación en fecha 7 de Marzo de 2013 le es reconocida por resolución de 8 de Marzo de 2013 de acuerdo con los siguientes parámetros: base reguladora: 1967,25 euros; porcentaje: 132%; fecha de efectos: 1 de marzo de 2013; y periodo cotizado efectivamente: 52 años y 4 meses.

Hecho probado 3º.- Que frente a dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 6 de Abril de 2013, dictándose en fecha 25 de Abril de 2013 resolución administrativa desestimatoria.

Hecho probado 4º.- Que el actor permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de Diciembre de 1961 al 30 de Septiembre de 2010, cotizando desde Enero de 2005 exclusivamente por contingencias profesionales e Incapacidad Temporal derivada de contingencia común. Desde 1 de Enero de 2005 causó alta y cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Desde esta fecha las cotizaciones al Régimen General son a tiempo parcial y por cuantías inferiores a la base mínima.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución administrativa de fecha 8 de marzo de 2013".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de septiembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de diciembre de 2014 señalándose el día 17 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a "percibir la pensión de jubilación en el porcentaje del 132 por ciento, sobre una base reguladora de 2.791,13 # -y con el tope vigente en cuanto a la prestación de pensión demorada- condenando a las demandadas al abono de las correspondientes diferencias de la prestación, con fecha de efectos de 1 de marzo de 2013" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos contenida en ella, y los demás al examen del derecho aplicado en la misma. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Otra precisión: en esta ocasión cabe tal medio extraordinario de impugnación, habida cuenta que la diferencia anual entre la prestación de jubilación reclamada y la concedida por la Entidad Gestora supera la cifra mínima de acceso a él ( apartados 3 y 4 del artículo 192 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

TERCERO

Como dijimos, el motivo inicial se encamina a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 218 de la Ley de Ritos Civil, para lo que alega que la citada resolución judicial incurre en incongruencia omisiva o por defecto generadora de indefensión. Su argumento es éste: en apoyo de sus pretensiones el actor realizó dos alegaciones, siendo la primera -en palabras del motivo- "que su pensión de jubilación debía ser calculada por el Régimen General de la Seguridad Social en que se acreditaba un mayor número de cotizaciones" . Siendo así, tal defecto resulta inexistente, ya que si como el recurrente señala se trató de una alegación en apoyo de la tesis mantenida, la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos supone, siquiera implícitamente, el rechazo de cuantos razonamientos le sirvieron de sustento. Bien mirado, la problemática planteada es otra y a ella nos referiremos más adelante.

CUARTO

Según una pacífica jurisprudencia: "(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, que: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )" .

QUINTO

En ninguno de estos defectos incurrió el Juez a quo al dictar la resolución impugnada. Lo realmente sucedido es algo bien dispar y sólo achacable a la actuación procesal del accionante, ciertamente ambigua y abstrusa. Nos explicaremos. El mismo se ha alzado en todo momento contra el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Seguridad Social con efectos de 1 de marzo de 2.013, o sea, cuando contaba con 73 años de edad como nacido...

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