STSJ Comunidad de Madrid 1003/2014, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1003/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha12 Diciembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0061564

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 710/14

Sentencia número: 1003/14

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 710/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JULIO FERNÁNDEZ-QUIÑONES GARCÍA, en nombre y representación de "PREVISIÓN SANITARIA SERVICIOS Y CONSULTORIA S.L." contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1370/2013, seguidos a instancia de Dª Guadalupe frente a la empresa recurrente, con citación del Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Guadalupe ha venido prestando sus servicios para PREVISIÓN SANITARIA SERVICIOS Y CONSULTORÍA SL desde el 9 de mayo de 2.013, con una categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario diario incluida la parte proporcional de las pagas extra de 28,64# con una parcialidad de 27,5 horas semanales.

SEGUNDO

El vínculo de la actora con la demandada se articuló a través de los siguientes contratos:

  1. - Desde el 9 de mayo de 2.013 al 24 de septiembre de 2.013 en virtud de contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Marta de baja por maternidad.

  2. - Desde el 25 de septiembre de 2.013 al 25 de octubre de 2.013 en virtud de contrato por obra o servicio determinado con objeto "Apoyo en tareas de facturación y cobro de impagos pendientes".

TERCERO

Dª Marta 23 de agosto de 2.013 solicita la sustitución de la lactancia por un permiso retribuido de 15 días laborables con reincorporación el 16 de octubre de 2.013 señalando que la reincorporación inicial estaba prevista para el día 25 de septiembre.

CUARTO

La Sra. Marta disfruta de las vacaciones anuales desde el 16 de octubre de 2.013 al 11 de noviembre de 2.013.

QUINTO

El día 23 de octubre de 2.013 solicita permiso para ausentarse del trabajo y acudir al médico. Se efectúa una ecografía objetivándose un feto de 12 semanas. El parto tiene lugar el día 1 de mayo de 2.014.

SEXTO

El 25 de octubre de 2.013 la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato.

SÉPTIMO

el 25 de noviembre de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 6 de noviembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra PREVISIÓN SANITARIA SERVICIOS Y CONSULTORÍA SL, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar NULO el despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales condenado a la empresa a que la readmitía en su mismo puesto de trabajo e iguales condición abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión a razón diaria de 28,64 #, excluyendo el período de baja por IT a raíz del parto que tiene lugar el día 1 de mayo de 2.014, condenado así mismo a la demandada a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales la suma de 8.737,03 #".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2014, señalándose el día 10 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Guadalupe suscribió dos contratos temporales con "PREVISIÓN SANITARIA SERVICIOS Y CONSULTORIA S.L.", el segundo de los cuales terminó el 25 de octubre de 2013. La trabajadora impugnó judicialmente el fin de su relación laboral y el juzgado de lo social nº 5 de Madrid dictó sentencia el 14 de mayo de 2014 declarando que constituía despido y que su calificación era la de nulo, por haberse producido como consecuencia del embarazo en que se encontraba la trabajadora, en cuyo favor se reconoció el derecho a percibir indemnización de 8737,03 euros.

La empresa condenada recurre en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art 193 LRJS .

SEGUNDO

Se pide a la Sala incorporar al relato fáctico un nuevo hecho declarado probado, el octavo, con el siguiente texto: "El pasado 24 de octubre de 2013, Baldomero director ejecutivo de PSN Sercon, le pregunta a María Rosario, superior jerárquica de la demandante como se encontraban las tareas asignadas a Guadalupe y que fueron objeto de su contrato de trabajo, a lo que responde María Rosario el mismo día diciendo que "Con respecto al tema de la facturación se ha cerrado la del mes de octubre. Sobre los impagos, se han realizado todas las gestiones necesarias para su puesta al día, simplemente estamos a la espera de la respuesta de una carta enviada a uno de los inquilinos". El día 25.10.2013 Baldomero remite mail a recursos humanos de la empresa por la que comunica que, "La conclusión es que dichos trabajos se pueden dar por finalizados, por lo que ayer por la tarde realicé vía intranet la correspondiente solicitud de extinción de la relación laboral de Guadalupe, contratada para la realización de dichos trabajos".

La existencia de los correos internos de la empresa a los que se refiere el recurso es cierta, por lo que se deja constancia de su existencia, para su posterior valoración.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación sostiene que calificar como despido el fin de la relación laboral mantenida entre las partes procesales contraviene las previsiones de los arts. 15 y 56 ET (sin mayor precisión), ya que, a través de la revisión de hechos declarados probados, ha podido apreciarse que el contrato de obra o servicio concertado con la Sra. Guadalupe terminó el 25 de octubre de 2013, fecha en la que aquél se extinguió.

No puede admitirse la existencia de la infracción legal de referencia. La sentencia de instancia señala con claridad que el contrato de obra o servicio determinado concertado entre las partes procesales el 25 de septiembre de 2013 no era conforme a derecho ya que su objeto carecía de autonomía y sustantividad. Añade la resolución impugnada que podía haberse considerado, en hipótesis, que la modalidad de contrato temporal había sido mal denominada y que, dado su objeto, se trataba en realidad de un contrato eventual, si bien tal posibilidad también se descarta, puesto que no consta acumulación alguna de tareas. El recurso no ataca esta valoración.

Por consiguiente, si la relación temporal establecida entre las partes no era propiamente tal, la lógica conclusión es que se trataba de un contrato fijo y, por lo mismo, la empresa no podía extinguirlo conforme al contrato de obra o servicio determinado. Esa extinción supone un despido y su calificación como nulo en función del estado de embarazo de la trabajadora.

CUARTO

El tercer motivo de recurso vuelve a invocar los arts. 15 y 56 ET, de nuevo sin mayor especificación, en relación con el art 1.101 Cc, argumentando que una cosa es que el despido de la Sra. Guadalupe se califique como nulo en función de una circunstancia totalmente objetiva, como es el estado de gestación en que se encontraba al producirse aquél, y otra la existencia de lesión de derechos fundamentales, cosa que no puede apreciarse en este caso porque la empresa no conocía el embarazo de la Sra. Guadalupe .

Estas alegaciones parten de unos presupuestos que no coinciden con los recogidos en la sentencia de instancia, cuyo primer fundamento de derecho expone en su parte final que, si bien la superior de la actora no reconoció en el juicio que conociese el embarazo de ésta, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR