STSJ Comunidad de Madrid 1164/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2014:15961
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1164/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931931

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0015020

Procedimiento Recurso de Suplicación 595/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 346/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1164/2014-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a diez de diciembre de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 595/2014 formalizado por la letrada DOÑA CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia número 11/2014 de fecha 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cuatro de los de Madrid en sus autos número 346/2012, seguidos a instancia de DON Florencio frente a la ahora recurrente, en reclamación de derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°.- Inició el actor la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada en fecha 9 de Diciembre de 1996, con categoría profesional de Titulado Superior Sénior para el desempeño de un puesto de trabajo de Group Product Manager y salario según Convenio, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 29 de Noviembre de 1996.

Hecho probado 2°.- En fecha 1 de Junio de 1999 suscribió contrato de dirección en virtud de venir desempeñando en la actualidad y desde el pasado 9 de Diciembre de 1996 el puesto de Director de Marketing Estratégico (expositivo primero). El objeto del referido contrato es la prestación de servicios como Director, rigiéndose la relación que se califica como "relación laboral de dirección" por la voluntad de las partes recogida en el presente contrato, por las normas de la legislación laboral común, especialmente el Estatuto de los Trabajadores, en todos aquellos casos en que este contrato haga remisión a dicha normativa común o sea de aplicación analógica (estipulación segunda). En la estipulación decimotercera se pacta la aceptación, firma y compromiso de cumplir las condiciones y requisitos que figuren en el Estatuto de Personal Directivo de Telefónica, unido al citado contrato y en el inciso final de la estipulación decimocuarta, que "el presente contrato extingue los anteriores de naturaleza laboral que Don Florencio tenga suscritos con Telefónica Servicios Móviles SA".

Hecho probado 3°.- Que en fecha 1 de Enero de 2007 y a petición propia se sitúa en excedencia voluntaria hasta el 31 de Diciembre de 2011, que le es expresamente reconocida por la demandada mediante comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2006 en la que se le participa que ese periodo no será computable a efectos de antigüedad y sólo conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, con preferencia en su última residencia laboral.

Hecho probado 4°.- Que al tiempo de situarse en excedencia y en su calidad de Director percibía un salario mensual total de 9.097,42 euros, más una retribución variable de hasta un 30% sobre la retribución fija anual, vinculada a cumplimientos de objetivos.

Hecho probado 5°.- En fecha 17 de Octubre de 2011 solicita el reingreso en la Empresa a la finalización de la situación suspensiva.

Hecho probado 6°.- Por comunicación de 21 de Noviembre de 2011 la Empresa le participa que no es posible atender su solicitud de reingreso de excedencia voluntaria "dado que actualmente no existen vacantes de su mismo grupo, puesto y perfil profesional". En la comunicación se le informa que "debido a la actual situación socioeconómica y organizativa en que se encuentra la empresa, esta se ha visto inmersa en un expediente de regulación de empleo que ha provocado una profunda reestructuración dentro de la organización para adaptarse al necesario cambio derivado de la situación de los mercados de Telecomunicaciones". Y por comunicación de 18 de Enero de 2012 se le comunica que "en la actualidad disponemos de dos posiciones que se ajustan a su perfil personal". Dichos puestos son los de Jefe de Planificación Comercial y Descuentos Este-Dir. Empresas. Territorio Este y Jefe de Planificación Comercial y Descuentos Norte-Dir. Empresas. Territorio Norte, que no fueron aceptados por el trabajador demandante.

Hecho probado 7°.- El actor se encuentra de alta en Seguridad Social en la Empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA desde 22 de Septiembre de 2008, contando de alta a fecha del juicio.

Hecho probado 8°.- Que en fecha 29 de Febrero de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resulto sin avenencia conciliatoria."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Florencio contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., vengo a declarar el derecho del demandante a ser reintegrado en su puesto de trabajo o similar como Director en su última residencia laboral anterior a solicitar la excedencia (Madrid), condenando a la expresada Empresa a estar y pasar por la anterior declaración y dar cumplimiento a la referida condena a obligación de hacer."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARTA ADARRAGA ESCADAFAL, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban cuando considera que se ha ocasionado incongruencia por rebasarse el ámbito de conocimiento planteado, señalando que el actor formuló demanda en materia de reconocimiento de derechos, desistiendo en el juicio de la reclamación de daños y perjuicios, exponiendo los motivos que alegó por su parte en dicho acto, habiendo aplicado la resolución impugnada una sentencia de esta Sala que resuelve un supuesto diferente que nada tiene que ver con este procedimiento, resolviendo sobre un extremo distinto del solicitado en la demanda. Manifiesta además la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley procesal, aduciendo que no consta aportada en autos por la actividad probatoria de las partes la sentencia en la que se funda con manifiesto error al ser supuestos diversos. Señala también que se infringe el artículo 97.2 de la repetida ley por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia, por cuanto por su parte se destruyó la presunción de la existencia de vacantes alegada de contrario omitiendo cualquier referencia a la prueba practicada, considerando que...

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